Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00326-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527969

Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00326-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente18001-23-31-000-2004-00326-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00326-01(PI)

Actor: M.M.A.

Demandado: A.G.O.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor M.M.A. contra la sentencia de 1° de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal de La Montañita, señor A.G.O., elegido para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La demanda, presentada el 13 de mayo de 2004, tiene los siguientes fundamentos:

    1.1. Hechos

    • En las elecciones del 26 de octubre de 2003 el señor A.G.O. fue elegido Concejal de La Montañita para el período constitucional 2004-2007 y tomó posesión en sesión del 2 de enero de 2004.

    • El 5 de marzo de 2003 A.G.O. suscribió con el Municipio la Orden de Trabajo 0042, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo), para realizar la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–, quedando inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de La Montañita para los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, según lo establecido por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000.

    • El demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios ante una entidad pública del nivel municipal y haber celebrado con ella un contrato dentro del año anterior a su elección.

    1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos

    El actor invoca los artículos 40 numeral 3° y 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000.

    El Concejal demandado está incurso en causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo numeral 3° preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos puedan ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

    Se infiere que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de la Montañita en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, por haber suscrito el contrato mencionado dentro del año anterior a su elección.

    1.3. Pretensión

    Se solicita la declaración de pérdida de la investidura del Concejal de La Montañita A.G.O., elegido para el período 2004-2007.

  2. CONTESTACIÓN

    Admitida la demanda por auto de 19 de mayo de 2004, el demandado guardó silencio.

  3. PRUEBAS

    Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:

    ← Oficio de 20 de febrero de 2004 mediante el cual la Registradora Municipal del Estado Civil de la Montañita certifica que A.G.O. se inscribió como candidato al Concejo de la Montañita el 6 de agosto de 2003 y que resultó elegido como Concejal el 26 de octubre de 2003.

    ← Orden de Trabajo 0043 de 5 de marzo de 2003 suscrita entre la Alcaldía de La Montañita y A.G.O. para la ejecución, en un plazo de 20 días, de la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita, –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo).

    ← Formato de Recibido por parte de la Comunidad mediante el cual el P., el V. y el S. de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centro y un miembro del Comité de Veeduría certifican que A.G.O. cumplió a entera satisfacción con el objeto de la Orden de Trabajo 0043 de 2003.

    ← Certificado de Reserva Presupuestal 00273 de 5 de marzo de 2003 con cargo al cual se imputan dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo) al título 3, capítulo 2, artículo 03254103: Canalización y/o limpieza general de cauces, quebradas y ríos navegables de la jurisdicción, a favor de A.G.O. por concepto de limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–.

    ← Comprobante de pago 00224 de 25 de marzo de 2003 mediante el cual A.G.O. recibió el cheque 4527491, contra la cuenta corriente 0363-0 de Bancolombia, por dos millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($2.694.670,oo) por concepto de pago de la Orden de Trabajo 0043 de 2003, según certificación de cumplimiento adjunta.

  4. LA AUDIENCIA

    El 24 de junio de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden:

  5. El actor reiteró la solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos fácticos y probatorios. Manifestó que conforme al artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 el Concejal demandado estaba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo y que la transgresión de esa prohibición acarrea una sanción de carácter disciplinario que, en virtud de la Ley 734 de 2002, no es otra que la pérdida de su investidura.

    4.2. El Procurador Judicial 25 para Asuntos Administrativos consideró que la conducta del Concejal demandado configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que apareja la pérdida de investidura.

    Es cierto que A.G.O. contrató con el Municipio una obra consistente en la limpieza de la ribera de la quebrada La Montañita, y que por tal ejecución percibió un pago del erario. Elegido el 26 de octubre de 2003 como Concejal de La Montañita, el demandado incurrió en violación de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, pues el 5 de marzo del mismo año, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejecutó a nombre y en interés propio el contrato mencionado.

    4.3. El demandado argumentó que deben negarse las pretensiones de la demanda toda vez que no incurrió en la violación imputada. En calidad de jornalero, liquidado por días, había recibido de la Alcaldía el encargo que ahora se cuestiona. La labor se inició el 7 de enero de 2003 con 7 personas más, entre quienes se repartió la totalidad del pago; la orden de trabajo se hizo a su nombre porque había supervisado los demás trabajadores; sin embargo, nunca se le informó que su conducta lo inhabilitara para inscribirse como candidato al Concejo Municipal. Es la primera vez que trabaja con el Municipio y, de hecho, lo hizo sin saber cuánto iba a recibir como remuneración.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia de 1° de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud de pérdida de...

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