Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00113-00(1788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526273

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00113-00(1788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-03-06-000-2006-00113-00(1788)
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00113-00(1788)

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: P. distrital. Período, reelección, inhabilidades. Aplicación ley 1031 del 2006.

El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor F.A.G.R. solicita el concepto de esta Sala “sobre el alcance de la reforma introducida por la Ley 1031 de 22 de junio de 2006”, para lo cual transcribe los artículos y de esta ley, y formula las siguientes preguntas:

“1. Si un funcionario público que pertenece actualmente a la planta de personal de la Personería Distrital de Bogotá D.C. mediante un nombramiento ordinario, con las funciones específicas de P.D., quisiere postular su nombre a la Personería Distrital como Personero Distrital elegido por el Concejo Distrital en el 2.008, estaría en la obligación legal de renunciar el año inmediatamente anterior a la elección para no inhabilitarse?

De otro lado, se considera la Personería Distrital de Bogotá como un órgano de control autónomo y en consecuencia no haría parte de la administración central o descentralizada en el Distrito?”

“2. El actual Personero Distrital de Bogotá, al no ser elegido bajo el imperio de la norma vigente hoy y habiendo agotado la reelección del actual periodo institucional dentro de la vigencia de la misma ley. ¿Podría aspirar a una reelección para el período que inicia en febrero de 2.008. Aunque para el efecto sería su tercer período en reelección o por el contrario su posibilidad de reelección se entiende agotada legal e institucionalmente?”

Para responder la Sala CONSIDERA:

Con referencia exclusiva al Distrito Capital de Bogotá, pues así están formuladas las preguntas en la consulta que se estudia, la Sala analizará inicialmente la ubicación del personero en la organización y estructura de esa entidad territorial para examinar el alcance de las reformas introducidas por la ley 1031 del 2006 a las inhabilidades para ser elegido como tal y a la posibilidad jurídica de la reelección de quien actualmente ejerce este cargo.

  1. El personero en la Constitución Política:

    Al tratar de la organización del Estado, la Constitución Política de 1991 conservó la división tripartita clásica del poder público, de la cual separó claramente los órganos de control, regulando con distinto nivel de amplitud, sus funciones, su organización y su administración.

    Así, en el artículo 117 expresamente establece que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República “son órganos de control”[1]; y en el artículo 118 describe al Ministerio Público en los siguientes términos:

    “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”

    La Carta Política se ocupa de los personeros en los artículos 291[2] y 313, el primero de los cuales ordena que sólo podrán asistir a las juntas directivas y a los consejos de administración de las respectivas entidades territoriales, “cuando sean expresamente invitados con fines específicos”, con lo cual está consagrando la total independencia que deben preservar respecto de la administración territorial; en el 313 fija en los concejos municipales la competencia para su elección.[3]

    Nada agrega la Constitución respecto de los personeros municipales, por lo cual es clara la amplia competencia del legislador para su regulación; así como que en los términos de los artículos 117 y 118, guarda una relación de dependencia estrictamente funcional con el Procurador General de la Nación en cuanto atañe al Ministerio Público, pero es, sin duda, un funcionario del nivel municipal que por ejercer funciones de control, no forma parte de la administración del municipio.[4]

  2. El régimen especial del Distrito Capital de Bogotá:

    Quiso el constituyente de 1991 dar a la capital del país un tratamiento especial de rango constitucional, para lo cual ordenó en el artículo 322, incisos primero y segundo:

    “Artículo 322.- Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

    Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.”

    A la vez, en el artículo transitorio 41 estableció un plazo de dos años para que el Congreso expidiera el régimen especial del Distrito Capital, facultando al gobierno nacional por una sola vez, para dictarlo si el legislativo no lo hiciera en dicho plazo.

    Como correspondió al gobierno nacional ejercer la facultad que le fuera dada, expidió el decreto 1421 de 1993[5], respecto del cual ha interpretado la Corte Constitucional que posee la fuerza normativa de una ley ordinaria, cuya...

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