Sentencia nº 7600123310002003 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520356

Sentencia nº 7600123310002003 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente7600123310002003
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Actor : MARGARETH ALEGRÍA LÓPEZ Y OTROS.

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES.

Radicación : 7600123310002003 (AG-04060) 01

Naturaleza : Impugnación contra la sentencia de 18 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.ACCION DE GRUPO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró infundada la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción, y se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Los señores M.A.L., J.E.A.C., ARICARPO GONZALEZ FRAISUTY, F.A.Z., A.B.L., I.K.B.V., R.B.C., H.F.B.Q., A.C.L., A.F.C.E., H.H.C.D., G.A.C., YISETH V. COLORADO CHICA, L.D.C.H., H.F.C.Q., C.P.H., J.A.E.D., L.F.F.M., H.A.G., D.F.G.S., H.M.G.F., P.A.G.R., O.E.G.G., L.H.G., J.A.H., D.F.H.S., F.M.Z., G.Y.M.S., J.P.M.G., J.M.M.T., C.O.M.O., A.M.R., C.M.A., P.A.M.D., P.A.O.D., O.D.R.B., F.J.R.G., W.A.R.M., D.E.R.G., C.S.B., P.A.S.B., LUZ M.S.D., M.E.S.R., A.A.T.B., J.T.M., C.A.U.H., G.V.P., F.V.R., C.A.W.P. y M.G.S.Q., obrando en su propio nombre, acuden a esta jurisdicción representados por apoderado judicial debidamente constituido, para ejercer la ACCION DE GRUPO consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998, en el Capítulo I del Título III, contra el Establecimiento Público del orden nacional INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, en la que solicitaron las siguientes:

PRETENSIONES

El demandante en su escrito de demanda, solicita que se condene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES a pagar los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes y a quienes integran el mismo grupo, por la omisión de esta entidad en registrar el programa de Tecnología en Paramédicos o Tecnología en Atención Prehospitalaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 2790 de 1994, causa dañosa que reconoció el ICFES en acto administrativo No. 000-270 del 6 de febrero de 2002, que dispuso:

“Este despacho considera que en la parte motiva de la Resolución 000179 del 19 de octubre del año 2001, no se hizo un análisis de los motivos y hechos que dieron lugar a negar el registro del programa, por cuanto no existen argumentos ni de orden jurídico ni académico para negarlo, aceptándose en parte, lo argumentado por el apoderado de la Universidad y en consecuencia la resolución que ordenó negar el registro del programa Tecnología Prehospitalaria debe ser revocada”.

Se solicita en la demanda de ACCION DE GRUPO que se hagan las siguientes condenas:

PRIMERA.- Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, a reconocer y pagar plenamente y en forma actualizada los perjuicios morales, materiales y vida de relación que les ocasionó a las personas demandantes en esta ACCION DE GRUPO, a las que posteriormente llegaren a adherir a la demanda haciéndose parte de este proceso, y a las demás personas que también fueron afectadas individualmente por aquellas, así no se hubieren hecho parte en el presente proceso.

Dichos perjuicios deben comprender el daño emergente pleno, el lucro cesante pleno, y los perjuicios morales plenos que en forma individual tuvieron los beneficiarios de la presente ACCION DE GRUPO. Y los que se llegaren a demostrar en el proceso, todos debidamente actualizados conforme a las reglas de indexación y liquidación de intereses.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la condena que se llegare a producir, se conmine a la entidad demandada a constituir en un término no mayor de 10 días, un fondo para que sea administrado por el Defensor del Pueblo con el cual se pueda atender el pago de la indemnización colectiva a los afectados en cuyo favor se decrete la condena, equivalente a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

TERCERA.- Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la presente acción que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

CUARTA.- Que se ordene la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderán al 10% de la indemnización a que tengan derecho cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

QUINTA.- Que se ordene que con el fondo señalado se establezca que se puedan pagar:

  1. Las indemnizaciones individuales a que tienen derecho quienes formaban parte del presente proceso como demandantes, adherentes o integrantes del grupo, según la porcentualización que se llegare a precisar en el curso del mismo.

  2. Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que no los acogió la sentencia por no aparecer relacionados como integrantes del grupo que reúnan los requisitos que se establezcan en la sentencia que habrá de producirse.

  3. El pago de los honorarios del abogado coordinador por adelantar la presente acción, correspondiente al 10% de la indemnización a que tengan derecho cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

SEXTA.- Que se ordene la publicación de un extracto de la sentencia que se llegare a dictar, de ser favorable a las pretensiones incoadas.

SEPTIMA.- Que se ordene la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, incluyendo las agencias en derecho a favor de quienes presentaron esta Acción de Grupo, y de quienes posteriormente se hicieron parte en el presente proceso haciéndose representar judicialmente en el mismo.

HECHOS
  1. El 11 de marzo de 1996, la Universidad Santiago de Cali, mediante comunicación radicada con el número 8132, notificó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, la creación del Programa Integrado en Salud (PIS), que incluía a su vez tres programas académicos, uno de ellos, el programa de Tecnología en Paramédicos, luego denominado Atención Pre-hospitalaria, encontrándose en ese entonces vigente el Decreto 2790 de 1994, que en su artículo 5º. dispuso:

    “Transcurridos los seis (6) meses señalados en el artículo 2 de este decreto sin que haya efectuado la verificación al programa creado, la institución podrá iniciar actividades académicas sin perjuicio de que en cualquier momento se practique la visita correspondiente, con el fin de comprobar las condiciones de funcionamiento del programa”.

  2. El 11 de septiembre de 1996, esto es, exactamente seis (6) meses después de haberse notificado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- de la creación de este programa, la Universidad Santiago de Cali y puesto que no se había realizado la visita de esta entidad para la verificación de que hablaba el Decreto 2790 de 1994, inició actividades académicas en el programa de TECNOLOGÍA EN PARAMÉDICOS, luego denominado TECNOLOGÍA EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA.

  3. El 9 de diciembre de 1996 la Subdirectora General Técnica y de Fomento del...

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