Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-08145-01(16341) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494845

Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-08145-01(16341) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2007

Fecha07 Marzo 2007
Número de expediente23001-23-31-000-2000-08145-01(16341)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-08145-01(16341)

Actor: MARIA OLIVA VARELA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 1996, por medio de apoderado, M.O.V., K.Y.D.V., L.I.Z.D., A.C.D. de D., en nombre propio y en representación de los menores de edad O., O., Yunedis y A.Z.D. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - por la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano, E.D.D., ocurrida el 14 de agosto de 1994, en el municipio de Tierralta, Córdoba (folios 1 a 9).

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la compañera permanente, hija y madre del occiso y el valor equivalente a 500 gramos del mismo metal para los hermanos y por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a M.O.V. la suma de $20,687.000.oo.

    En respaldo de sus pretensiones narraron que en la madrugada del 14 de agosto de 1994, en el corregimiento de Saiza, del municipio citado, un grupo de paramilitares acompañado de miembros del Ejército Nacional, llegaron a la vivienda de E.D.D., lo sacaron a la fuerza y lo asesinaron en el sitio. El ejército no controló al grupo de delincuentes y contribuyó a la consumación del ilícito.

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 1996 y notificada en debida forma (folios 29 a 31).

    El Ministerio de Defensa manifestó que no le constaban los hechos relatados en la demanda y que se oponía a las pretensiones de la misma. La omisión que se le imputaba no se configuraba, dado que, previamente, era necesaria una solicitud de protección y ésta no se prestará, sin que se justifique su necesidad. Agregó que era un “imposible físico” brindar protección a cada persona o predio en los que pudiera acaecer un daño (folios 32 a 34).

  3. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 11 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 40, 143, 150).

    La apoderada de la demandada aseguró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se configuraba la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima. El señor E.D.D. fue muerto por tropas del Batallón de C.C.C., cuando en la noche de los hechos, se enfrentó a éstas con un revólver, las cuales, en legítima defensa, se defendieron y lo dieron de baja. El hecho ocurrió en desarrollo de un operativo del ejército que tenía como fin detener al occiso, quien, como miembro del quinto frente de las FARC, en compañía de cuatro personas más, se había dedicado a extorsionar en la zona (folios 154 a 158).II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la prueba documental aportada no existió la omisión alegada en la demanda y, por el contrario, era clara la exoneración de la demandada, ya que el ejército actuó “en el ejercicio de un deber legal de guarda del orden público” y en legítima defensa dio de baja a E.D.D., quien estaba delinquiendo en la zona, configurándose el hecho exclusivo de la víctima que exonera de responsabilidad (folios 160 a 166).

    El magistrado R.T.S. salvó el voto. En su criterio obraba prueba suficiente para condenar a la demandada, dado que los testimonios que informaban sobre el episodio y las circunstancias en que ocurrió esa muerte tenían mayor credibilidad frente a la versión del ejército; además, las heridas que presentaba el cadáver no correspondían a las de una persona que huía, tampoco era posible deducir un enfrentamiento armado y no se explicaba cómo fue encontrada el arma que supuestamente portaba el occiso (folios 167 y 168).

    1. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. De acuerdo con dos testimonios recepcionados en el proceso, los militares sacaron de su casa a la víctima y la asesinaron. Las heridas con arma de fuego en el cadáver correspondían más a un evento de éste tipo que al de una persona que huía; el hecho de que el cuerpo fuera encontrado en las afueras de Saiza y la manera como fue recuperada el arma de fuego que supuestamente llevaba el occiso confirman el dicho de los declarantes y deberían dar lugar a declarar la responsabilidad de la demandada (folios 172 y 173).

    El recurso fue concedido el 17 de febrero de 1999 y admitido el dos de julio siguiente. En el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 176, 180 y 188).

    El apoderado del Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia apelada, en el sentido de declarar la configuración del hecho exclusivo de la víctima (folios 184 a 186).

CONSIDERACIONES

Se revocará la sentencia apelada, dado que las conclusiones de la Sala acerca de la responsabilidad de la demandada son diametralmente opuestas a las del tribunal, de acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas que obran en el proceso, y en desarrollo del principio de valoración integral que tiene su fundamento positivo en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Estos medios probatorios acreditan los siguientes hechos:

  1. Se encuentra acreditado que el 14 de agosto de 1994 en la vereda El Llano del corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, Córdoba, murió E.D.D., de acuerdo con el certificado de defunción del inspector departamental de ese corregimiento (folio 11).

  2. Es claro, también, que el deceso fue causado por miembros del Ejército Nacional en servicio activo y con armas de dotación oficial, usadas en exceso y no de manera justificada como se dice en el reporte militar. El comandante del Batallón de Contraguerrillas Coyará de la XI Brigada del Ejército Nacional, rindió el siguiente informe sobre los hechos objeto del presente proceso:

    “Con el presente me permito enviar a ese despacho [juez de instrucción penal militar], el informe de la baja del sujeto E.D.D. alias “El Ñeque”, integrante de la milicias del V Frente de las FARC, efectuada en operaciones el día 1403:00-AGO-94, por tropas del Batallón de Contraguerrillas N° 11 CACIQUE COYARÁ, en la vereda El Llano, corregimiento de Saiza, Municipio de Tierralta Córdoba, así:

    “En base a (sic) informaciones de un campesino sobre la presencia de 4 sujetos integrantes de las milicias del V Frente de las FARC, en la vereda El Llano, ordené el desplazamiento de un grupo especial al mando del señor S.R.M.G., quien se desplazó desde el corregimiento de Saiza hasta la vereda El Llano, en donde luego de averiguar sobre la presencia de estos sujetos se recibió la información que entre estos se encontraba alias “El Ñeque” quien extorciona (sic) y pide dinero a los habitantes de Saiza y El Llano.

    “El sujeto al ver que había sido ubicado por la patrulla se metió a una casa abandonada y al observar que la patrulla llegó a la casa se voló por el patio y salió huyendo y este disparó una pistola calibre 22 que fue encontrada con 8 cartuchos más y la patrulla le disparó, huyendo en la oscuridad sin ser posible su ubicación por lo cual la patrulla se regresó a Saiza en donde por radio se ordenó a la Contraguerrilla Ballesta 5 al mando del señor TE. S.B.P., que se encontraba en el alto Carepa, que bajara y tratara de ubicar al sujeto en la vereda El Llano.

    “Al llegar a las 6:30 horas a la vereda encontró el cadáver sobre una mesa que había sido recogido por unos sujetos de la vereda El Llano, habiéndose coordinado el envío del Inspector de Saiza, J.A.V., a que efectuara el levantamiento del cadáver, donde además se dejó constancia que el sujeto el 21 de julio había sido detenido en la vereda La Estrella donde se le decomisó un arma y luego de ser puesto en libertad con otros dos sujetos los cuales firmaron boleta de buen trato, la cual se anexa a la presente.

    “En la boleta que firmaron de buen trato se conoció la identificación de alias “El Ñeque”, CC. 8.339.316 de Chigorodó, pues no le apareció ningún documento de identidad en el momento del levantamiento del cadáver. Así mismo se anexa el documento a mano de la entrega del cadáver a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Llano. No se efectuó necropsia por no encontrarse el médico del puesto de salud de Saiza, además de verificarse por varios campesinos de la región ser una persona con antecedentes delictivos” (folios 86 y 87).

    Los documentos citados fueron puestos a disposición del juzgado 32 de instrucción penal militar, el informe fue ratificado por el oficial, por medio de declaración rendida ante el mismo despacho (folios 112 a 115). En efecto, con fecha del 16 de agosto de 1994, el oficial puso a disposición “una pistola marca STAR sin número con un proveedor y ocho cartuchos cal. 22, la cual fue incautada al sujeto E.D.D.” (folio 97). También puso a disposición una constancia, manuscrita, del 21 de julio de 1994, de buen trato “tanto de obrar como de palabra y siendo las 09:00 am me enviaron de regreso a mi domicilio original”, suscrita por el occiso (folio 106). Además se anexó un acta de entrega del cadáver de E.D.D., quien “fue dado de baja por tropas del Batallón Coyará, el cadáver presenta 5 inpactos (sic)” al inspector de policía departamental, J.V., A.M.T. y E.A.L. (folio 106).El subteniente...

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