Sentencia nº 520012331000200700111 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489421

Sentencia nº 520012331000200700111 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2008

Número de expediente520012331000200700111 02
Fecha22 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVOBogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 520012331000200700111 02

Radicación interna No. 2007-0111

Actor: M.P.C.

Demandado: Luis Fernando Ortega Apraez

Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Asamblea del Departamento de Nariño llamó a L.F.O.A. a ocupar el cargo de Diputado en reemplazo de Jairo Coral Romo; 2) que se declare que dicho cargo debe ser ocupado por N.M.P.C., y 3) que, en el evento de que se haya vencido el periodo legal 2004-2007 cuando se declare la nulidad impetrada, se ordene indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante, mediante el pago de los honorarios dejados de percibir durante el tiempo que le correspondió sesionar.

Para sustentar la demanda manifestó que en las elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007 el Partido Conservador Colombiano integró una lista de candidatos de las que hicieron parte los señores Jairo Coral Romo, L.S., L.H.O., H.H., I.S.R. y M.P.C., de los cuales resultaron elegidos J.C.R. y L.S.. Que el señor J.C.R. renunció a su curul el 2 de marzo de 2007 y fue reemplazado por el señor L.F.O.A., a quien la Procuraduría Regional de N. le había decretado la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de San Juan de Pasto, destitución del cargo mencionado e inhabilidad general por el término de diez años, y que los señores H.H. e I.S.R., quienes hacían parte de la lista de candidatos del demandado, se encontraban ocupando cargos públicos en la fecha en que se produjo la vacancia del cargo de diputado, razón por la cual no podían ocuparlo.

En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló que, como al demandado se le impusieron las sanciones descritas y ellas estaban vigentes cuando fue llamado a ocupar el cargo de Diputado, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien haya perdido la investidura de concejal, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Dijo, además, que el artículo 228 del C.C.A., establece que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de su elección y la cancelación de la respectiva credencial.

Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

1.2. Contestación de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a quien el A-quo dispuso notificar el auto admisorio de la demanda, la contestó por intermedio de sus Delegados en el Departamento de Nariño y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque consideró que la demanda debe dirigirse contra el acto administrativo que declaró la elección y no contra la entidad que lo profirió. No obstante lo anterior, admitieron que J.C.R. fue elegido Diputado a la Asamblea de Nariño para el periodo 2006-2010 y manifestaron que no les constaba que éste hubiera renunciado, que su cargo lo hubiera ocupado el demandado ni que éste estuviera inhabilitado para desempeñarlo, y que se atenían a lo que se probara en el proceso (fs. 124 a 127 del cuaderno principal).

El demandado contestó la demanda, admitió que se desempeñó como Concejal de Pasto durante el periodo 2001-2003 y negó que hubiera perdido la investidura, como afirmó la demandante, aunque reconoció que fue destituido del cargo mencionado en un proceso disciplinario que le siguió la Procuraduría Regional de Nariño; transcribió los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 que asigna la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la competencia para el registro de sanciones penales y disciplinarias, inhabilidades, fallos de responsabilidad fiscal y de condenas en procesos; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995 que exige como requisito para posesionarse en un cargo público la presentación del certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por el DAS; y los artículo 2 y 4 de la Resolución No. 156 de 2003 de la Procuraduría General de la Nación que reglamenta las clases de certificados que expide y el contenido de los mismos. Afirmó que cuando se posesionó como Diputado del Departamento de Nariño no registraba ninguna sanción que lo inhabilitara, para probar lo cual aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios que acompañó en la diligencia de posesión.

Adujo que en el proceso de nulidad electoral es improcedente acumular pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, como hizo la demandante, y propuso las siguientes excepciones: 1) inexistencia de impedimento o inhabilidad del demandado para ser elegido Diputado, que sustentó afirmando que en el momento de su posesión no registraba sanción ni inhabilidad alguna, 2) inepta demanda que, a su juicio, se configura porque el actor no cumplió con la obligación de explicar el concepto de la violación exigido por el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., 3) “carencia total de derecho para demandar por parte de la actora”, que fundó en el hecho de que el acto acusado goza de presunción de legalidad, y 4) “legalidad, validez y eficacia de los actos administrativos impugnados”, que sustentó afirmando que el acto acusado se fundó en el derecho electoral colombiano. Solicitó que en la sentencia se declararan oficiosamente las excepciones que se advirtieran, de conformidad con el artículo 267 del C.C.A. (fs. 132 a 137).

1.3. Actuación procesal.

El Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 19 de abril de 2007 (fs. 57 a 63 del cuaderno principal), el cual se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (fs. 63 y 81 ibídem), al demandado (f. 77 ibídem), a la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 78 ibídem), al señor I.S.R. (f. 79 ibídem) y al Presidente de la Asamblea de Nariño (f. 80 ibídem); y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (f. 70 y 71 ibídem). Por auto de 26 de julio de 2007 esta Sección confirmó la providencia anterior que había sido apelada (fs. 156 a 161 ibídem). El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante autos de 19 de junio de 2007 (fs.159 a 161 ibídem), y por auto de 27 de julio de 2007 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 169).

1.4. Alegatos.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia.

El Agente del Ministerio Público consideró que cuando Asamblea de Nariño llamó al demandado a ocupar el cargo de Diputado mediante la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007, éste se encontraba inhabilitado para desempañarlo pues la Procuraduría Regional de Nariño, mediante fallo de 12 de julio de 2005, lo había sancionado con la destitución del cargo de Concejal de Pasto e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó dicha sanción mediante providencia de 30 de noviembre de 2005, que quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2006. No obstante lo anterior, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque consideró que la Asamblea Departamental no tenía que estar informada de la inhabilidad del demandado y que el artículo 2º de la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007 que llamó a ocupar la curul vacante “a quien siga en la lista electoral”, “se limitó a dar curso a una situación administrativa que terminó con la posesión del demandado” quien cumplió los requisitos que se le exigieron.

Sostuvo, por otra parte, que en el proceso no se probó que los señores H.H. e I.S. desempeñaban cargos públicos cuando se efectuó el llamado cuestionado, ni que la señora M.P.C. tuviera derecho a ser llamada a ocupar el cargo de Diputada (fs. 187 a 192 del cuaderno principal).

1.6. La sentencia apelada.

Es la de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto acusado.

El Tribunal consideró que las excepciones de “inexistencia de la inhabilidad para ser elegido diputado” y de “legalidad, validez y eficacia del acto administrativo impugnado por estar fundado en el derecho electoral colombiano”, constituían argumentos referidos al asunto de fondo y debían estudiarse como tal. Negó prosperidad a la excepción de ineptitud de la demanda porque constató que el actor sí expresó los motivos por los que considera que el acto acusado viola el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y negó igualmente prosperidad a la excepción de carencia total de derecho de la actora para demandar el acto acusado porque la presunción de legalidad no impide el ejercicio de la acción, cuyo objeto es desvirtuarla.

Luego de establecer que el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados es el previsto en la Ley 617 de 2000, procedió a describir el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad - SIRI - implementado por la Procuraduría General de la Nación por mandato del artículo 174 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único – y a transcribir apartes de sentencia 1066 de 3 de diciembre de...

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