Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52485798

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06)

Actor: A.C.M.L.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

I – ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora A.C.M.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que previos los tramites correspondientes, se acojan las siguientes:

  2. - PRETENSIONES

    Pretende la parte actora mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que se declare la nulidad de la Resolución No. 29205 de 31 de diciembre de 2001, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, negó la pensión gracia solicitada por la señora A. ceciliaM.L.; de la Resolución N° 03355 de 11 de junio de 2003, expedida por la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución N° 29205 de 2001 y de la Resolución N°. 004150 de 21 de julio de 2003, mediante la cual se aclara la resolución N°. 003355 del 11 de junio de 2003.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar a la señora A.C.M.L., a partir del 29 de agosto de 1999 la pensión de jubilación – gracia – a la cual tiene derecho de conformidad con lo dispuesto especialmente en la ley 114 de 1913. Pensión que deberá liquidarse y pagarse desde la fecha antes mencionada, con el ajuste al peso e indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas, con los intereses comerciales y moratorios aplicados a las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

  3. - FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que cita la peticionaria como fundamento de sus pretensiones en forma resumida, son los siguientes:

    La señora A.C.M.L. cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente en los colegios “A.C. de la Torre” y T.A.E.”, de propiedad de la empresa de Teléfonos de Bogotá, desde el 18 de noviembre de 1974 hasta el 22 de julio de 1998.

    El día 17 de mayo de 2001, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión gracia, petición que fue negada mediante la resolución 29205 de 31 de diciembre de 2001, argumentando que únicamente tienen derecho a la pensión gracia los docentes que hayan laborado en primaria y/o secundaria con nombramiento del orden territorial, profesores y empleados de normales departamentales, por lo que no cumplió con los requisitos de la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto contra el que interpuso recurso de apelación y que fue desatado a través de la resolución 03355 de 11 de junio de 2003, que agotó la vía gubernativa y que confirmó la decisión allí contenida.

    La Caja Nacional de Previsión Social es la entidad llamada, de conformidad con el Decreto 081 de 1976, a reconocer y pagar la pensión gracia, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta estar a cargo total o parcial de la nación.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que al estudiar los anexos de la demanda y analizar sus hechos, encontramos que las constancias de tiempos de servicios allegas por la peticionaria con base en las cuales CAJANAL sustento su decisión, y que hoy se están controvirtiendo, corresponden a labores desempeñadas al servicio de en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa que entre otras cosas, no en pocas ocasiones ha cambiado su nombre y naturaleza jurídica; de privada a entidad decentralizada del Distrito, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial y viceversa según se desprende de los conceptos emanados de la misma entidad, cambios que aún hoy en día han dado lugar a demandas contencioso administrativas para definir derechos y obligaciones entre trabajadores y empleadores.

    Señaló que la naturaleza jurídica y función social de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no es la de impartir educación, sino que con el fin coadyuvar temporalmente en el proceso de la educación, asume temporalmente compromisos de esta índole, pero solo con el objeto de beneficiar a sus propios empleados quienes ganaron este derecho legal o convencionalmente.

  5. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, no es una entidad territorial, sino un ente descentralizado del orden Distrital, puesto que la entidad territorial es Bogotá D.C, por lo que los colegios Á.C. de la Torre y Tomas Alba Edisson, son propiedad de dicha empresa, razón por la cual, no pertenecen al sistema educativo nacional, por cuanto la naturaleza jurídica y el objeto social de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESE, no es, ni ha sido nunca prestar el servicio educativo.

    Señaló que como se comprobó en el proceso objeto de examen, la parte demandante laboró en los Colegios Á.C. de la Torre y T.A.E., pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, establecimientos educativos que no pertenecen al sistema educativo nacional, ni constituyen colegios que estén sometidos a la administración del Distrito Capital, como entidad territorial, que tiene a su cargo el manejo de la educación pública en su respectiva jurisdicción, para los cuales esta previsto que sus maestros se beneficien de la pensión gracia, en consecuencia se tiene que no cumplió con los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 114 de 1913.

  6. LA APELACIÓN

    La parte actora impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó que se modifique la sentencia apelada. Precisó que en casos similares tanto el Tribunal como el Consejo de Estado han ordenado tener en cuenta para efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicios laborado en colegios pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por pertenecer esas instituciones educativas al Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros en el Decreto 88 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de 1979.

    Señaló que la sentencia apelada además de desconocer normas tales como las leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en cuanto consagran el régimen especial pensional de los docentes que prestan servicios al estado, valga...

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