Sentencia de Tutela nº 246/08 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606819

Sentencia de Tutela nº 246/08 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1747805
Fecha06 Abril 2008
Número de sentencia246/08

25

Expediente T-1747805

Sentencia T-246/08

Referencia: expediente T-1747805

Acción de tutela instaurada por A.L.U.B. contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, S.J.D..

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por la doctora A.L.U.B., por intermedio de apoderado, contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, S.J.D..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre de 2007, la S. Nº 11 de Selección eligió este asunto para revisión.

I. ANTECEDENTES

La doctora A.L.U.B., actuando por medio de apoderado, elevó acción de tutela el 27 de abril de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. contenidos en el expediente.

En abril 19 de 2002, D.S. delP.R.G. presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud de traslado y queja contra la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, A.L.U.B., por haber desplegado persecución laboral en su contra, la cual dice demostrar ''en razón de que la corrección de su trabajo desde sus comienzos era regresada en forma `violenta, cruel, impulsiva, llegando incluso a destruir el material producido, acompañado esto de un grito soez'...''. Agregó:

''La última actuación de la vehemente, cruel e injusta de la titular del despacho... la cual dio origen a esta queja y solicitud fue proferida el 19 de marzo... (2002), en donde desarrollaba una audiencia de conciliación, en la cual la agredió verbal y físicamente hasta el punto que los sujetos procesales presentes en dicha diligencia le manifestaron a la funcionaria lo siguiente `no la trate así que ella es humana, usted no tiene porque tratarla de esa manera'...en ese momento se estaba llevando otra diligencia en el despacho y un funcionario de la Procuraduría, levantó una constancia de los hechos que se suscitaron en el juzgado, por lo que por todas estas actitudes de la Jueza se vio avocada a presentar la queja ante la Procuraduría... Allega a la queja la constancia dejada por el Ministerio Público doctor G.I.M.L., suscrita por la Jueza y la quejosa... dictamen psicólogo de la Clínica Colsubsidio.''

Adelantada la acción disciplinaria, en julio 13 de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria contra A.L.U.B., al hallarla responsable de violación al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en tal virtud, le impuso sanción de multa de 11 días del salario devengado para la época de los hechos, por considerar que:

''... ninguna prueba ha desvirtuado las del cargo, como ha quedado analizado.

Finalmente las alegaciones de defensa en torno a que la quejosa era pésima trabajadora y que todo fue una puesta en escena, quedan desvirtuadas con el testimonio y la constancia del P.G.M.L., la inspección judicial realizada y las contradicciones en que incurren algunos deponentes de la defensa. No es que la S. entre en el debate acerca de si la quejosa era buena o mala empleada, pues ese no es el objeto de este asunto, pero aún siendo mala trabajadora, el camino es diferente al de las agresiones verbales y físicas, so pena de violar sus deberes, exigiéndole un mejor desempeño y de no ser así, iniciar los procesos disciplinarios en caso de que así lo ameritara, y proceder con la calificación anual.

... ... ...

La falta se habría cometido a titulo de dolo, toda vez que la Jueza actuó de manera consciente y voluntaria, inclusive en presencia del público y en la práctica de una diligencia.''

Fallo confirmado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en enero 31 de 2007, al señalar:

''En cuanto a los `testimonios', que la primera instancia les rectó credibilidad porque éstos no coincidieron con la hora, pues la falta acaeció el día 19 de marzo de 2002 en horas de la tarde, los cuales, según el recurrente fueron rendidos, después de cuatro (4) años de haber sucedido, no podía en los términos del apelante, ser desdeñados, cuando narraban de manera precisa y contundente lo verdaderamente acaecido.

Olvido el recurrente que no sólo fue esa circunstancia la que dio origen a que la primera instancia inadmitiese esa declaración, pues debe recordarse las circunstancias que permitieron una diferente conclusión a la primera instancia.

También es un hecho cierto, que jamás incidieron los testimonios de M.G.C.R. y M.A. Posada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pues ellos no se encontraban trabajando en el Juzgado para la época de los hechos y nada aportarían a la investigación.

Cosa diferente, es que la primera instancia haya dado relevancia probatoria ala constancia dejada por el Procurador, el día de los hechos, cuando en la misma no se indicaron los pormenores de los sucedido, para después determinar la responsabilidad de la inculpada.

... ... ...

Si el P.M.L. tomó la iniciativa de levantar la aludida constancia, es porque existía una anomalía en ese Juzgado, la cual en su condición de Agente del Ministerio Público no podía pasar por alto, tampoco aceptó el irrespetuoso comportamiento de un Superior contra una subalterna, pues era un espectador de un incidente en el que estaba involucrada la dignidad de una empleada.

Esta Jurisdicción da plena credibilidad a esa prueba, porque en ningún momento los abogados ni los subalternos podrían tomar cartas en el asunto y actuar de manera diferente frente a una Juez...

Tampoco el testimonio rendido por el Procurador... fue rendido a espaldas de la doctora A.L.... porque la actuación realizadas por la primera instancia fue de manera abierta y los diversos proveídos que ordenaban tal o cual prueba se encuentran dentro del plenario, amén que si existió una anomalía en la notificación de la fecha en que se llevaría a cabo esa diligencia, ¿cómo incide esa omisión frente al debido proceso?

En ese sentido, para el recurrente existe una causal de nulidad, pero se recuerda una vez más, que ésta debe estar lo suficientemente motivada, y es obligación del nulidicente expresar la manera como esa prueba o esa situación afecta el debido proceso a favor de su prohijada, amén que dar viabilidad a un aspecto procedimental sería sacrificar el derecho sustancial.

No obstante la anterior precisión, la primera instancia adujo frente a esa situación, que la inculpada debía estar enterada de la fecha y hora para adelantar dicha diligencia, pues se encontraba notificada del auto de apertura y al momento de rendir la versión libre, tuvo en sus manos el cuaderno original de la actuación.

... ... ...

Bien hizo la primera instancia al negarse a decretar una nulidad por ese tipo de conjetura que realiza el recurrente, pues resulta evidente que si no se decretó una declaración adicional del Procurador ni se insistió en la ampliación de su testimonio, es porque ningún manto de duda generó las manifestaciones del citado funcionario.

... ... ...

Tampoco esta Superioridad entrará a cuestionar las deducciones que realizó la primera instancia, acerca de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, las cuales a contrario de lo que aseveró el recurrente, no arrojó un resultado diferente al plasmado por la primera instancia.

... ... ...

... se encuentra acreditado entonces que la funcionaria desatendió las normas relacionadas con el debido respeto a sus subalternos, amén que en su condición de Juez de la República debió entender que la dignidad del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia...''

La parte demandante en la acción de tutela señala que dentro de ese proceso se realizaron actuaciones como las siguientes:

''... ... ...

  1. Mediante auto del 27 de mayo de 2005, el Despacho ordenó nuevamente escuchar en declaración juramentada al doctor G.I.M.L. (sin que la disciplinada fuera notificada o comunicada de esta decisión).

  2. El 27 de junio de 2005, se notificó personalmente a la doctora U.B. el auto de apertura de investigación disciplinaria.

  3. El 5 de julio de 2005, se recibió diligencia de versión libre a la investigada...

  4. Se recibió el testimonio del doctor G.I.M.L.... Procurador del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá...

  5. Mediante auto del 12 de julio de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la solicitud de pruebas testimoniales impetradas por la investigada en su diligencia de versión libre, decretando de las dieciséis (16) declaraciones solicitadas (fls. 58 y 59 del expediente), solamente las de los señores R.O.P., E.O.A., S.J.C. y N.P.;... frente a los demás dijo: `... se tendrán en cuenta si los anteriormente decretados no son prueba suficiente dentro de esta investigación...'.

    ... ... ...

  6. Mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional... profirió pliego de cargos a la doctora A.L.U.B....

  7. Dentro del término de ley, la disciplinada presentó el correspondiente escrito de descargos... solicitando la nulidad de la actuación, la práctica de pruebas testimoniales, inspección judicial y tener como prueba varios documentos.

  8. Mediante auto del 14 de febrero de 2006, la S. Disciplinaria, denegó la solicitud de nulidad impetrada y decreta selectivamente la práctica de algunas pruebas testimoniales, así como la inspección judicial al lugar de los hechos; sin embargo, dejó de pronunciarse respecto de las pruebas testimoniales no decretadas.

  9. Mediante escrito del 10 de marzo de 2006, la disciplinada directamente interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero anterior, respecto de la negativa de la nulidad solicitada y la práctica de algunas pedidas.

  10. Mediante auto de 23 de marzo de 2006, rechazó el recurso de apelación frente a la negativa de nulidad, así como de las pruebas dejadas de decretar. Finalmente reiteró la citación para declarar de las señoras S.Y.C., J.A.S. y A.C.G. (fls. 172 al 178).

  11. El 10 de mayo de 2006, se recibió declaración al señor D.A.M., actual Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 64 Penal Municipal...

  12. El 10 de mayo de 2006, se recibido (sic) declaración al señor J.A.S.C., quien para la época de los hechos ejercía las funciones de Agente del Ministerio Público...

  13. El 10 de mayo de 2006, se recibió declaración a la señora S.Y.C.G., actual Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá...''

    Hace referencia en seguida a las declaraciones recibidas a unos abogados litigantes y continúa:

    ''20. El 28 de abril de 2006, se practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá...

    ... ... ...

  14. ... G.I.M.L., no compareció a rendir ampliación de su declaración juramentada...

  15. Mediante auto del 15 de mayo de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional..., profirió auto corriendo traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.

  16. La defensa técnica presentó escrito de alegaciones dentro del término de ley, analizando el caudal probatorio legalmente aportado a las diligencias y solicitando la exoneración de responsabilidad disciplinaria de la doctora U.B....

  17. Luego de haberse cerrado la investigación y haberse recibido los alegatos de conclusión por parte de la defensa, el 18 de mayo de 2006, se recibió de manos de la quejosa D.S. delP.R.G., copia de los testimonios rendidos por los señores M.G.C.R. y M.A. Posada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección `C'..., el 28 de octubre de 2003.

  18. Con sentencia del 13 de julio de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional... en su parte considerativa, señaló...

  19. Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia.

  20. Con sentencia del 31 de enero de 2007, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura..., en su parte considerativa señaló...'' (fs. 3 a 41 cd. inicial).

    El apoderado de la actora finaliza afirmando que:

    ''Es evidente que la primera instancia sustenta su fallo sancionatorio en pruebas ilegalmente allegadas al proceso, pues además de haberse recibido por quien no es sujeto procesal (quejosa), las mismas se hicieron cuando la etapa de juicio se encontraba cerrada con alegatos de conclusión (estos son únicamente para el disciplinado o su defensor, no para los quejosos ni el Ministerio Público, pues de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, son un `derecho' del disciplinado).

    Adicionalmente a lo anterior, los testimonios aportados como prueba trasladada, provienen de un proceso que fue tramitado a espaldas de la aquí disciplinada... pues jamás fue enterada de su existencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni llamada en garantía al proceso, por lo que las declaraciones rendidas por M.G.C.R. y M.A. Posada, son para este asunto `prueba sumaria', pues no fueron controvertidas, ni se le corrió traslado de ellas a los sujetos procesales para que las pudieran debatir.

    Hay que recordar, que las etapas procesales en el proceso disciplinario son preclusivas, sin que después de concluida se puedan reabrir o permitir continuar con una anterior, como sucedió en este asunto, cuando luego de haberse cerrado la investigación, se reciben y valoran pruebas sumarias allegadas por fuera de la etapa probatoria.

    Como acápite aparte de este asunto, es pertinente hacer claridad sobre las manifestaciones plasmadas por los señores M.G.C.R. y M.A. Posada, los cuales deben ser tachadas de sospechosas, pues además de no estar ajustadas a la realidad, las mismas fueron rendidas por personas que de una u otra manera tuvieron diferencias con la aquí investigada ...

    ... ... ...

    No es que mi defendida sea mal humorada, lo que pasa es que toda su vida ha sido una persona seria, tiene una voz gruesa y habla duro, que la gente la confunda con gritos es diferente.

    Finalmente es de anotar, que la mencionada señora a pesar de que no dice la verdad y que estaba presente en la diligencia que digitaba la quejosa no dice por ninguna parte que mi representada le hubiera pegado a la quejosa en el brazo, por lo que se demuestra la inexistencia de la agresión a que alude el Procurador

    Mateus.

    En cuanto al señor A. Posada nada es verdad de lo que declaro ya que él personalmente era el que me daba quejas de la señora D....

    Tener como prueba para sancionar tales testimonios, es violatorio al derecho fundamental al debido proceso..., por lo que afirmar que con tales declaraciones se `corroboraron el dicho de la queja', y tenerlas como pruebas arrimadas en debida forma, es una grave irregularidad por parte de la primera instancia, pues ha desconocido los principios de legalidad, publicidad, contradicción, defensa y presunción de inocencia.''

    B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

    Folios 61 a 92, providencia emitida en julio 13 de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se declara disciplinariamente responsable a A.L.U.B..

    Folios 93 a 152, providencia emitida en enero 31 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en la cual niega las nulidades deprecadas y confirma la decisión anterior.

    1. Respuesta de la entidad demandada.

      El Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante escrito de mayo 11 de 2007 se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que:

      ''... el apoderado de la Dra. A.L.U.B. indicó en la demanda de tutela, que esta Superioridad había desconocido el trámite de C.D.U., por cuanto en su criterio las nulidades deprecadas en el recurso de apelación, debieron resolverse con antelación al fallo confirmatorio de la sanción proferida por el a quo.

      En efecto, señaló el apoderado... que la Ley 734 de 2002 estableció un término legal de 5 días para resolver las nulidades, con el propósito que el sujeto disciplinable pueda impetrar el recurso de reposición (artículo 113) y al desconocerse el aludido procedimiento, se estaría conculcando el derecho fundamental del debido proceso.

      De los anteriores planteamientos, surge el siguiente interrogante ¿Se vulnera el debido proceso si las nulidades deprecadas en el recurso de alzada fueron atendidas en el mismo proveído que resolvió la apelación?

      ... ... ...

      ... corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto del aludido derecho fundamental.

      ... ... ...

      En otras palabras, es el Legislador el que puede instituir cuáles son los recursos para impugnar las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso.

      Igualmente, las nulidades que han sido establecidas con el fin de garantizar la pureza de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso, son un asunto que atañe al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a las ritualidades del proceso y obedeciendo al principio de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan la nulidad...

      ... ... ...

      ... la accionante impetró el recurso de alzada, con cuatro argumentos que sintetizó, desarrolló y resolvió la segunda instancia de la siguiente manera: -Omisión de pronunciamiento de la primera instancia frente a la totalidad de las pruebas solicitadas-, -Configuración de una vía de hecho, por la falta de práctica de pruebas ordenadas-, Ambigüedad e imprecisión en la formulación de cargos- y Configuración de una vía de hecho, por no tenerse en cuenta las pruebas allegadas extra proceso.

      - Nótese entonces, que la accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002, por cuanto no indicó en forma concreta la causal o causales de nulidad ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban.

      - Ahora bien, al analizarse cada uno de los argumentos del recurso de alzada que presentó la accionante a consideración de la segunda instancia, esta Colegiatura para un mejor proveer en la parte resolutiva enfatizó que se negaban las nulidades deprecadas, pero en el entendido que estaba resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el proveído proferido por la primera instancia.

      De tal suerte que debe hacerse la siguiente precisión:

      El apoderado de la accionante al impetrar el recurso de alzada expresó las razones de inconformidad frente al fallo del a quo y en virtud de esa impugnación el -ad quem- pudo estudiar la providencia de la primera instancia... (omisión frente a la práctica de pruebas, ambigüedad en la formulación de cargos, etc.).

      En otras palabras, la segunda instancia al resolver el recurso de alzada no encontró defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo, los cuales hubieran dado lugar a revocar la decisión de primera instancia y como consecuencia de esa medida, necesariamente se habría decretado la nulidad para retrotraer la actuación al momento procesal en que se hubiese advertido la supuesta anomalía.

      ... ... ...

      En efecto, no puede olvidarse que la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, por lo tanto la providencia que desata dicho recurso debe ser congruente con ella, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; por ende, si se hubiesen propuesto nulidades como lo expresó el apoderado de la accionante dentro de la demanda de tutela, aquéllas debieron ser propuestas de manera clara y contundente para evitar posibles equívocos...

      ... ... ...

      1. Dentro del proceso disciplinario que ahora es atacado por la vía de tutela, la señora U.B. interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y no un incidente de nulidad.

      2. Al estudiar previamente el recurso, como lo regula la ley procesal, el ad quem no encontró causales de nulidad que deberían resolverse previamente.

      3. Se insiste, la actora NO presentó un recurso de apelación y por otra parte, una solicitud de nulidad para que se le resolviera tal extremo del proceso, -solamente impetró el recurso de alzada-.

      4. La S. Jurisdiccional Disciplinaria al resolver la instancia, se pronunció sobre todos los extremos planteados y aún sobre las eventuales nulidades en la forma que consagra la ley y como aparece en la respectiva providencia.''

    2. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.

      El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de mayo 15 de 2007 declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que ''las supuestas irregularidades aducidas como cometidas por el fallador de primera instancia S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la S. de Decisión respectiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la segunda instancia H. Consejo Superior de la Judicatura, sin que, contra los argumentos que llevaron a desestimar la nulidad deprecada en esa Superioridad, se erigiera un solo cargo por parte de la accionante, relacionado con la validez, procedencia o posible arbitrariedad desplegada al desatar el pedimento realizado en ese sentido''.

      A continuación expuso:

      ''... el único hecho nuevo a dilucidar en este trámite de amparo es si se incurrió o no por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura en una vía de hecho al resolver la nulidad deprecada en la sentencia.

      Sobre el particular el H. Magistrado de esa Superioridad... puso de presente que no fue vulnerado derecho fundamental alguno en la decisión de la que se duele la actora en atención a que la accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002 por cuanto no indicó en forma concreta la causal o causales de nulidad ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban, por lo que la S. Superior, para un mejor proveer, en la parte resolutiva de la decisión negó la nulidad deprecada, pero en el entendido que estaba resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el proveído proferido por la primera instancia.

      Señaló sin embargo que, de aceptarse en gracia de discusión que la nulidad fue debidamente impetrada, lo procedente era que interpusiera el recurso de reposición que resultaba procedente, de lo que se abstuvo la accionante de tutela.

      Descendiendo entonces al cargo formulado habrá la S. de señalar que no resulta procedente dilucidar respecto a si la nulidad que dice la actora haber propuesto fue bien o mal formulada, pues del solo hecho de que la H. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese expresamente negado la nulidad deprecada se tiene que esa instancia aceptó su existencia.

      Lo anterior, sin embargo, no conlleva a la violación del debido proceso que aduce la accionante, pues como bien sostiene el H. Magistrado..., nada impedía que la dra. U.B. interpusiera recurso de reposición contra la negativa a la nulidad formulada, resuelta en el numeral primero de la decisión, de estimar que se encontraban dados los presupuestos para invocarla.''

      En consecuencia, deviene ''improcedente el amparo deprecado, en atención a la subsidiaridad de este mecanismo excepcional, por cuanto, existiendo y estando a su disposición las herramientas procesales pertinentes, la entonces disciplinada se abstuvo de ejercerla, sin que pueda esta Colegiatura entrar a subsanar un acto omitido por la interesada.''

    3. Impugnación.

      En escrito presentado en junio 5 de 2007, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela, aduciendo además que ''es ilógico que se pueda decidir un recurso de reposición contra la negativa de las nulidades impetradas, cuando ya la sanción quedó en firme, como lo pretende ahora el juez de tutela, pues lo razonable y procedente hubiera sido que se decidiera inicialmente las nulidades y dentro del término que consagra el artículo 147 ídem, para que la parte afectada con dicha decisión, interponga y sustente el recurso de reposición que contra dicha negativa consagra la ley... para luego proceder en el fallo de fondo, resolver no solamente el recurso interpuesto contra la negativa de nulidad, sino sobre los fundamentos de la apelación contra el fallo de primera instancia. Aquí en este asunto, no sucedió así, sino que en una misma decisión se resolvieron las (2) situaciones impetradas, vulnerándose la oportunidad de controvertir la negativa de nulidad decidida''.

    4. Sentencia de segunda instancia.

      Una vez aceptados los impedimentos presentados por los magistrados que solicitaron ser separados del conocimiento del asunto por haber proferido la decisión que es objeto de ataque por vía constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, complementada por conjueces, mediante providencia de septiembre 24 de 2007 confirmó la decisión recurrida, argumentando:

      ''Los puntos centrales de la inconformidad de la accionante radican en que en primer lugar la referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la S. que si bien es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, también lo es, que la doctora U.B., no presentó en escrito separado la nulidad, sino como un argumento más del recurso de apelación, por este motivo no se atendió en proveído diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analizó todos los argumentos que sirvieron de sustentación observo que no se daba ninguna de las causales para decretar nulidad, razón por la cual resolvió negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora.

      En segundo lugar, en relación a que el artículo 113 de la citada ley, consagra que contra la decisión que resuelve nulidades, procede recurso de reposición, sin embargo en esta oportunidad a la actora se le dejó sin la posibilidad de interponerlo y sustentarlo toda vez, que en el inciso segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se confirmó la sanción impuesta a la doctora U.B., y dicha determinación quedó ejecutoriada el día de su suscripción. Además en la citada providencia se omitió indicar que contra dicho fallo procedía algún recurso, la S. observa que la actora es una persona que conoce ampliamente la normatividad, y por lo tanto una vez notificada del fallo motivo de inconformidad debió interponer el recurso de reposición contra el numeral que negó la nulidad, y máxime si consideraba que se daban los presupuestos para invocarla, pero no lo hizo, sino que espero, más de dos meses, para interponer la presente acción.

      Por lo anterior no hay lugar a dudas, que la presente acción es improcedente por la incuria en que incurrió la doctora A.L.U.B., toda vez que como quedó antes expuesto la actora no utilizó las herramientas procesales pertinentes, razón por la cual se confirmara la decisión de instancia.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que en la jurisdicción disciplinaria fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido fallo sancionatorio como consecuencia de una acción disciplinaria adelantada en su contra, sin respetar garantías mínimas de tal derecho.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso.

Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a ''situaciones de hecho'', entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

De tal manera, en la mencionada sentencia se adujo que ''la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales''. Por lo cual, en consecuencia:

''... cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.''

Con base en los precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta corporación, frente a la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales y los rigurosos requisitos que deben cumplirse para que proceda, se ha señalado C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T.:

''... como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

  1. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.''

Especificados y acogidos a través de la misma providencia recién citada, surgen los enfoques sobre los requisitos generales y especiales de la procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, ampliamente desarrollados por esta corporación. Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

Así las cosas, antes de acudir a la acción de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo contra una decisión judicial adversa, o cuando no se acudió adecuadamente a los medios que el proceso regular prevé en defensa de los intereses de quienes en él participan.

Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la ley, esta corporación en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M.P.J.A.R. argumentó:

''Para la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.''

La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales. En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial Cfr. T-421 de abril 30 de 2008, M.P.N.P.P...

En otro aspecto, frente a que el amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3° Const. y 8° D. 2591 de 1991) esta corporación en sentencia T-225 de 1993 (15 de junio), M.P.V.N.M., expresó:

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.''

Cuarta. El derecho al debido proceso en materia disciplinaria.

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. Al respecto, esta corporación en diferentes oportunidades ha señalado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, están obligadas a actuar respetando un ''conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley'' T-484 de mayo 20 de 2004, M.P.C.I.V.H...

Así manifestó en sentencia T-1263 de noviembre 29 de 2001, M.P.J.C.T.:

''El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.''

De igual forma, en sentencia C-818 de agosto 9 de 2005, M.P.R.E.G., señaló:

''... el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario. Este último hace parte del derecho administrativo sancionador, género que agrupa diversas especies -tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general `pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas'.

Ahora bien de manera específica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad).

La jurisprudencia constitucional ha reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y efectos jurídicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los órganos encargados de aplicar la normatividad. No obstante, también ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar.

El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada `derecho administrativo disciplinario'.''

Es también necesario recordar que en sentencia T-1102 de octubre 28 de 2005, M.P.J.A.R., se adujo:

''...en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orde de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.''

De otra parte, que el derecho al debido proceso administrativo tenga rango fundamental, ''no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa... vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.'' T-214 de marzo 8 de 2004, M.P.E.M.L..

Así la Corte ha sido enfática respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, principio consagrado en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, reiterando que:

''Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

... ... ...

... La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando [el mecanismo] no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.'' (T-717 de septiembre 10 de 2007, M.P.N.P.P..)

Por tales razones, la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela ante un proceso disciplinario. Así lo señaló esta Corte en la sentencia T-418 de mayo 22 de 2003, M.P.A.B.S.:

''De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.

... ... ...

Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

... ... ...

Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales...''

Quinta. El caso concreto.

La parte actora argumenta vulneración de su derecho al debido proceso, en la acción que culminó con la condena que la jurisdicción disciplinaria profirió contra la doctora A.L.U.B., Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, que le acarreó una sanción de multa, por valor de 11 días del salario devengado para la época de los hechos.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, dictó en julio 13 de 2006, sentencia condenatoria dentro del proceso disciplinario, en contra de la accionante, indicando que la falta se habría cometido a título de dolo, toda vez que la Juez ''actúo de manera consciente y voluntaria, inclusive en presencia del público y en la práctica de una diligencia'' (f. 90 cd. inicial).

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de enero 31 de 2007, confirmó esa decisión y negó las nulidades pedidas, al concluir que ''la responsabilidad de la disciplinada se encuentra plenamente demostrada y que esta Jurisdicción no le vulneró principios de la sana crítica, imparcialidad, contradicción, defensa y presunción de inocencia, por cuanto cada uno de estos aspectos fueron analizados de manera amplia y detallada'' (f. 151 ib.).

Sobre el particular es necesario recordar, como esta corporación señaló en la cuarta de las consideraciones que se están planteando, que ''existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.''

En el presente caso, de acuerdo con el criterio de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al fallar en segunda instancia, se produjo una falta disciplinaria, en cuanto se encuentra acreditado que ''la funcionaria desatendió las normas relacionadas con el debido respeto a sus subalternos, amén que en su condición de Juez de la Republica debió entender que la dignidad del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'' (f. 151 ib.).

A su vez, analizó ''el proceder de la doctora A.L.U.B., quien en su condición de juez... maltrató en el curso de una diligencia a la señora D.S.R.G., diciéndole según declaración del Procurador... `usted no sabe nada, quítese de ahí', amén de asumir `una actitud agresiva con su mano le dio una palmada en el brazo de su empleada'.'' (f. 114 ib.).

Tuvo en cuenta que en ''el proveído de la primera instancia, se valoraron todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para sancionar a la Juez... no hubo deficiencias en la valoración de las pruebas, pues por un lado, se partió del incidente de la inculpada y la quejosa, el cual fue presenciado por el Procurador M.L., en ese sentido, existió suficiente motivación de la decisión de la primera instancia, al determinar el momento, la circunstancia y lo que realmente acaeció entre la Juez inculpada y la señora Rubio'' (f. 117 ib.).

No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello sí constituiría un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y constitutivo de una actuación de hecho.

La parte actora pudo argumentar e interponer los recursos previstos en esa acción disciplinaria; así se consideró en la debida oportunidad (f. 45 cd. 2) que ''la referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la S. que sí bien es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, también lo es, que la doctora U.B., no presentó en escrito separado la nulidad, sino como un argumento más del recurso de apelación, por este motivo no se atendió en proveído diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analizó todos los argumentos que sirvieron de sustentación observo que no se daban ninguna de las causales para decretar nulidad, razón por la cual resolvió negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora'' (no está en negrilla en el texto original).

Tal como se manifestó en sentencia C-491 de septiembre 26 de 1996, M.P.J.G.H.G.: ''La garantía constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.''

En conclusión, de lo referido en los apartes precedentes se colige que las corporaciones demandadas ejercieron válidamente su competencia para iniciar y llevar a término la acción disciplinaria estudiada, con ceñimiento en lo trascendente a las formas propias del proceso respectivo y sin quebrantar la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Siendo ello así, reiterando la jurisprudencia que ha sido citada, habrá de confirmarse el fallo proferido en este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria al decidir, en segunda instancia, la presente acción de tutela, confirmando lo decidido por el a quo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. el 24 de septiembre de 2007, que a su turno confirmó el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de mayo del mismo año, denegando el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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