Sentencia de Tutela nº 462 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624825

Sentencia de Tutela nº 462 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1289341
DecisionNegada

Sentencia T-462A/06

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedimiento prescrito por médico tratante ya está autorizado con el pago del 100% y ya se había interpuesto tutela

En cuanto a que el procedimiento no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel, es necesario reiterar que el tratamiento prescrito por los médicos adscritos a la E.P.S: demandada está totalmente autorizado con el pago del 100% de su costo, de manera que no es necesario reemplazarlo por otro. No parece claro que se deba obligar a la entidad a autorizar o costear otro procedimiento diferente que no está en el P.O.S:, y que no lo realiza una persona adscrita a su red de prestadores de salud, cuando está dispuesto todo para que se le realice el tratamiento que le fue ordenado inicialmente.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de quelación intravenosa que solicita por tutela demandante no fue prescrito por médico adscrito a la EPS

En lo relativo a que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud, es claro que la E.P.S. corre con todos los gastos del tratamiento que se le prescribió, de manera que este requisito se puede obviar en el presente caso. Y, por último, es clarísimo que el tratamiento alternativo al cual el demandante quiere someterse (la quelación intravenosa) no fue prescrito por los médicos tratantes, sino por una médica particular, que no está afiliada a la red de prestadores de salud de la entidad accionada, en tanto que el tratamiento que el mismo actor mediante otra acción de tutela reclamó, le fuera proporcionado con el cubrimiento total de su costo, sí fue prescrito por los médicos tratantes del mismo y actualmente esperan a que el propio paciente se disponga a realizárselo.

Referencia: expediente T-1289341

Acción de tutela instaurada por P.A.V. de A.B. contra C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por P.A.V. de A.B. contra C. E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 4 de noviembre de 2005, el señor P.A.V. de A.B., actualmente de 77 años de edad, instauró acción de tutela contra C. E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad en conexidad con la vida digna, al no responderle un derecho de petición que elevó el 7 de octubre de 2005, relacionado con una propuesta que le formuló a la entidad demandada de avalarle un tratamiento alternativo en vez de realizarle una cirugía, para el manejo de la enfermedad que padece. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos.

El demandante se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud el 3 de marzo de 2003 a la entidad C. E.P.S., demandada en este proceso. Manifiesta que desde hace unos dos (2) años se le generó un ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL''; que estuvo hospitalizado entre el 9 y el 12 de agosto de 2005 en la Clínica Vascular Navarra, donde le diagnosticaron una ''ruptura de aneurisma de aorta abdominal, hipertrofia prostática y hernia inguinoescrotal derecha'', por lo que el especialista de cirugía vascular le ordenó el procedimiento ''resección de aneurisma de aorta abdominal y tubo o prótesis bifurcada de dacrón'' con carácter de ''urgencia vital'' y, en consecuencia, la cirugía se programó para el 12 de agosto de 2005. -N. original-

Sin embargo, el actor señala que le informaron que le autorizaban la cirugía pero no el tubo de dacrón, porque está excluido del P.O.S. Por esa razón, instauró otra acción de tutela que, según afirma, fue fallada a su favor, ordenándole a la demandada que le efectuara el ''tratamiento integral que se estable[ciera] por el médico tratante''.

El actor relata que ese 12 de agosto de 2005 se reunió la Junta Médico-Quirúrgica y que las conclusiones le fueron comunicadas a él y a su señora esposa, entendiendo lo siguiente: que la cirugía era de muy alto riesgo para su vida, pues existía un 95% de riesgo de muerte en la cirugía o de quedar condenado a un paro renal y terminar de por vida con dermodiálisis (SIC), aunque, según el demandante, fueron muy claros y enfáticos en que lo más probable era que perdiera la vida.

En esas circunstancias, indica que buscó otras opciones y encontró un tratamiento denominado ''QUELACIÓN INTRAVENOSA'' conocido, según afirma, como la terapia más efectiva existente para combatir la arterioesclerosis, cuya realización lleva a cabo la Dra. H.C.H., ante quien acudió en consulta particular, el 20 de septiembre de 2005, recibiendo como propuesta alternativa 30 sesiones de esa terapia de quelación (limpieza de las arterias) para la permeabilización de la arteria aorta abdominal, por un valor de $170.000 pesos M/Cte. por sesión, para un total de $5'100.000 pesos M/Cte., por todo el tratamiento.

En consecuencia, elevó un derecho de petición, el 7 de octubre de 2005, a la entidad demandada, solicitándole que para evitar la realización de la cirugía, que ponía en alto riesgo su vida, le ''avalara'' el desarrollo y ejecución del tratamiento de quelación que le ofreció la Dra. C.H., porque es muy exitoso y podría, de un lado, evitar poner en riesgo su vida y, de otro lado, reducir los costos para la entidad. No obstante, a la fecha de instaurar esta demanda de tutela, vencidos los términos legales, no había recibido la respuesta a esa petición, todo lo cual le genera un gran perjuicio, pues necesita urgentemente el tratamiento para preservar su vida, lo cual considera debería ser lo más importante para la E.P.S. a la cual está afiliado, pues no deberían someter a ningún paciente a una cirugía de tan alto riesgo sin buscar otra alternativa o tratamiento que asegure ''su eficiencia y vida''.

Agrega que sobre el tratamiento alternativo hizo investigaciones importantes y estima que existe un total desconocimiento de la E.P.S. demandada sobre el tema, con lo que pone en grave riesgo su vida pues hasta que la entidad le responda la petición, estará dilatada la realización del tratamiento, que obviamente no ha autorizado.

En consecuencia, solicita se tutelen los derechos invocados como vulnerados y manifiesta que ''ante la circunstancia de que la EPS CAFESALUD, no ofrece directamente el tratamiento de QUELACIÓN INTRAVENOSA, que requier[e] (...) disponga teniendo en cuenta la información recopilada, que la atención médica correspondiente se [l]e brinde en la clinica (SIC) de la doctora H.C.H., que es la única que realiza este tipo de tratamiento (...)''. Así mismo, se le informe a la accionada que tiene derecho a repetir contra el FOSYGA en los términos de ley. El demandante aportó con su escrito las siguientes pruebas:

Ø Copia de carta suscrita por el demandante, dirigida a C. E.P.S., el 7 de octubre de 2005, solicitando avalar una alternativa de tratamiento con la Dra. H.C.H. para evitar una cirugía y su alto costo, así como el alto riesgo de muerte en la misma. (Fls. 1 y 2)

Ø Copia de la cédula de extranjería ''temporal'' No. 253697 del demandante, de nacionalidad portuguesa y copia de su carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el P.O.S. en calidad de cotizante, afiliado desde el 3 de marzo de 2005. (Fl. 3)

Ø Copia de la Historia Clínica No. 253697 del demandante en la Clínica Vascular Navarra, por hospitalización del 9 al 12 de agosto. (Fls. 4 y 5)

Ø Copia de receta médica suscrita por la Dra. H.C.H., médico cirujano, particular, el 4 de octubre de 2005, en la que certifica que el demandante ''tiene un Aneurisma grande de Arteria Aorta Abdominal diagnosticado por TAC Abdominal, de 17 cm largo x 4 cm diámetro, que se extiende desde Arterias Renales hasta Arterias Iliacas, requiere de 30 sesiones de terapias de Quelación (limpieza de las arterias) para la permeabilización de la Arteria Aorta Abdominal, que se realizará durante los meses de octubre y noviembre. Se recomienda 10 sesiones mas (SIC) durante los meses de marzo y abril del 2006. El valor de cada sesión es de $170.000 siendo las 30 terapias de un valor de $5'100.000. El valor de los 10 tratamientos posteriores será de $1'700.000. Atentamente, H.C.H.. R.M. 01-696/74''. (Fl. 6)

Ø Copia de un artículo impreso desde Internet titulado ''Quelación intravenosa, la terapia más efectiva para combatir la arterioesclerosis.'' (Fls. 7 a 13)

Ø Folleto de oferta de servicios del ''Centro Médico Hess'' . Fl. 14)

  1. Trámite de instancia

    La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá quien, mediante Auto del 4 de noviembre de 2005, la admite y ordena oficiar a la entidad accionada para que conteste cada uno de los hechos de la demanda e informe los motivos por los cuales no se le autoriza, con cubrimiento total, el tratamiento de quelación intravenosa al demandante. Igualmente, ordena oficiar a la doctora H.C.H., para que informe si se hace necesario el tratamiento de quelación intravenosa para el demandante y las consecuencias que le puede acarrear el no realizárselo. Para finalizar, requiere a la entidad accionada ''para que le suministre al señor P.A.V. DE A BOURBON, de manera inmediata, la atención necesaria con el fin de que pueda preservar su vida, mientras se profiere el respectivo fallo en la presente acción''.

    La doctora H.C.H. responde la solicitud del Juzgado e informa lo siguiente respecto a la situación del demandante:

    ''Certifico que le practiqué un examen médico y lectura de TAC abdominal en donde se visualiza aneurisma de Aorta abdominal de gran tamaño, dimensiones 17 cms de largo y 4 cm (SIC) de diámetro que compromete la circulación por las arterias renales, causando síntomas de insuficiencia de la función renal y disminución de la circulación de la sangre a través de las arterias Iliacas y F., ocasionando mala circulación en las piernas y calambres musculares. El paciente requiere tratamiento de QUELACION para que se le disuelvan los coágulos sanguíneos que están alojados dentro del aneurisma y se limpien los depósitos de metales pesados, colesterol y calcio que constituyen la Placa de `Atemora' localizada también dentro del aneurisma, en el caso de que no se le administre el tratamiento de QUELACION, la pared del aneurisma de la Aorta abdominal se dilataría extremadamente por la presión de la circulación de la sangre y podría romperse lo que causaría una hemorragia abdominal, show hipovolémico y muerte del paciente en corto tiempo. En mi opinión en cada día que pase sin tratamiento se le incrementa el riesgo de padecer ese evento, con consecuencias funestas para la vida del paciente. Yo recomiendo se le realice el fallo a su favor para que don pedro (SIC) inicie su tratamiento medico (SIC) lo mas (SIC) pronto posible''

    Atentamente,

    HELENA CASTRO HESS

    CC. 20.323.340 Bogotá

    R.M. Minsalud: 01-696/74

    R.M.S.. Salud 20323340''

  2. Contestación de la Demanda

    La entidad accionada, actuando mediante apoderado judicial, contesta la demanda, el 16 de noviembre de 2005, y señala que el actor está reclamando por una respuesta que ya le fue otorgada, el 10 de noviembre de 2005, y enviada a la dirección que reporta en la solicitud, de manera que la tutela es improcedente ante la inexistencia de la vulneración alegada, pues se ha presentado un hecho superado, ante la carencia actual de objeto; sobre el hecho superado cita la sentencia ''T-381'' (SIC) de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente señala que ''la conducta de CAFESALUD EPS de ninguna forma ha sido culposa y menos aun dolosa'' pues se respondió al accionante el derecho de petición y, reitera que, por lo tanto, se está frente a un hecho superado, sin que la entidad esté vulnerando directamente derecho alguno del actor, pues la EPS lo único que ha hecho es cumplir con las normas y compromisos adquiridos por el usuario en su afiliación. En consecuencia, solicita sea negada la tutela impetrada por el accionante.

    La entidad anexa a su escrito copia de la respuesta que le dio al derecho de petición del actor, de fecha 10 de noviembre de 2005, en la que, teniendo en cuenta la petición formulada y el fallo de tutela No. 2005-1101 que instauró contra la E.P.S., le informa lo siguiente:

    i.) que el fallo dice ''Ordenar a CAFESALUD EPS que en el término de 48 horas, se adelanten los trámites pertinentes para autorizar y entregar al usuario las órdenes respectivas para el procedimiento y elemento a efectos de que se le efectúe resección (SIC) de aneurisma de aorta abdominal y tubo o prótesis bifurcada de dacrón que requiere, y hacia el futuro se le preste la atención integral ordenada dentro del tratamiento que se establezca por el médico tratante'';

    ii.) que C. actúa bajo la normatividad vigente en cuanto a los servicios que deben ser prestados y, de conformidad con lo establecido en los literales d, g, h y o del artículo 18 (sobre exclusiones y limitaciones del P.O.S.) de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (que establece el manual de actividades, procedimientos e intervenciones que deben ser suministrados dentro del P.O.S.), no se incluye el tratamiento alternativo solicitado;

    iii.) que de conformidad con el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en caso que el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deberá financiarlos directamente y si no tiene capacidad de pago, podrá acudir a las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales están en la obligación de atenderlo conforme su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación conforme las normas vigentes y

    iv.) que la jurisprudencia constitucional señala que el criterio técnico sobre el cual se basa el juez de tutela para fallar sobre qué medicamento o procedimiento requiere el paciente es el criterio del médico tratante pues es la persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente en nombre de la entidad que presta el servicio. Al respecto enumera las sentencias T-271 de 1995 y SU-480 de 1997, M.P.A.M.C. y SU-819 (SIC), M.P.A.T.G..

    Por lo tanto, le indicó al actor que su ''solicitud de cubrimiento del tratamiento alternativo señalado, el cual es un servicio no contemplado en el plan obligatorio de salud y no autorizado expresamente por el POS; y por ser solicitado por un médico no adscrito a nuestra red de prestadores, CAFESALUD EPS reitera su posición y no da cubrimiento al mencionado servicio''.

  3. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, deniega la tutela, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

    Señala que aunque en un primer momento C. E.P.S. vulneró el derecho de petición del actor, dicha vulneración cesó el 10 de noviembre de 2005, fecha en la cual le respondió su solicitud, explicándole la razón por la cual no le autoriza el cubrimiento del tratamiento alternativo que requiere. En consecuencia, la perturbación del derecho ya no es actual o inminente, pues desapareció con la respuesta dada al demandante. Al respecto citó la sentencia T-181 de 1993 de la Corte Constitucional.

    En cuanto al carácter de fundamental por conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, citó la sentencia T-366 de 1993, así como la T-416 de 1999 (que se refiere a la sentencia T-328 de 1998), sobre un caso similar al que está en estudio, en la cual se explican las condiciones que la jurisprudencia constitucional estableció para inaplicar la legislación que regula la prestación de los servicios del P.O.S., y que, teniendo en cuenta, además, las pruebas aportadas, para el caso del demandante no concurren, de manera que no es posible inaplicar la ley.

    En efecto, explica que el tratamiento denominado ''QUELACIÓN INTRAVENOSA además de ser alternativo y por ende no contemplado en el POS, no fue prescrito por un médico adscrito a la EPS demandada, tal y como lo afirma y acepta el mismo tutelante''. Sin embargo, sostiene que el procedimiento ordenado por el médico tratante, esto es, la resección de aneurisma de aorta abdominal y tubo o prótesis bifurcada de dacrón ya fue autorizado por la E.P.S. demandada, en virtud de la orden dada en la acción de tutela instaurada con anterioridad a la presente.

    4.2. Impugnación

    El demandante impugna la anterior decisión, mediante escrito del 28 de noviembre de 2005, considerando que el tratamiento alternativo que está solicitando, aunque no está contemplado en el P.O.S., es una ''terapia que es imprescindible [le] sea aplicada con urgencia vital''. Indica que no obstante la doctora que aplica esa terapia no está adscrita a la E.P.S. demandada, en su concepto ella afirma que el tratamiento lo requiere ''de vida o muerte''.

    Así mismo, reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que la cirugía que sí le fue autorizada por la E.P.S., según la junta médica, implica un 95% de riesgo de perder la vida o sufrir un paro renal para ser tratado con dermodiálisis (SIC), por eso, en aras de preservar su vida, suplica se autorice el tratamiento alternativo, pues asegura que su situación económica no le permite costeárselo.

    Para sustentar su solicitud, cita extensamente la sentencia T-774 de 2005 de esta Corte, con ponencia del Magistrado J.A.R., sobre los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de las personas de la tercera edad, y solicita el amparo de sus derechos fundamentales, mediante la autorización del tratamiento alternativo y la totalidad de los medicamentos, procedimientos, exámenes, elementos y tratamiento en general que requiera incluyendo los que no estén en el P.O.S.

    4.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de enero de 2006, confirma el fallo de primera instancia considerando que, aunque el Juzgado no es ajeno a que en tratándose del derecho a la vida y a la salud de las personas la tutela es el medio más idóneo para ordenar que determinada entidad preste los servicios médico-asistenciales a los que por alguna circunstancia no accedió en un momento determinado, lo cierto es que en el presente asunto no fue acreditada la incapacidad económica del accionante, así como está claro que el tratamiento que éste reclama -quelación intravenosa- no fue prescrito por un médico adscrito a C. E.P.S., demandada. Como fundamento jurisprudencial de su decisión cita las sentencias T-571 de 1992 y T-1204 de 2000 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de febrero del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión

    En esta oportunidad la Sala debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca el demandante, con la omisión de la Entidad Promotora de Salud -E.P.S.- demandada en responder una solicitud elevada por aquel, en el sentido de que se le autorizara la realización de un procedimiento que no está dentro del P.O.S. y que fue sugerido por una doctora que no pertenece a la red de prestadores de salud de dicha Entidad y que el actor manifiesta requerir para tratar la enfermedad que padece y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acción de tutela es procedente para la protección de esos derechos.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S. Reiteración de jurisprudencia

    Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998., como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Sentencia C-I77 de 1998 M.P.A.M.C..

    Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral afecta directamente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar, entre otros, la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales.

    Así pues, la jurisprudencia estableció que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos o el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. en los siguientes casos:

    Cuando la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo ante el inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;

    Cuando el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;

    Cuando el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud, y,

    Cuando estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante. Ver las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.

    Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud Ver entre muchas otras, las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828. T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. como en el régimen subsidiado, Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. con la aclaración de que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, Ver las sentencias T-972 de 2001; T-280 de 2002 y T-069 de 2005. a la enfermedad que padece la persona T-074 de 2005; T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. o al tipo de servicio que ésta requiere. Ver las sentencias T-395 de 1998; SU-819 de 1999 y T-597 de 2001.

    De manera que, una vez verificado por el juez de tutela el desconocimiento, por la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, la orden que imparta estará condicionada al tipo de servicio médico que requiera la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita.

    Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (a través de las E.P.S.) T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005. Así mismo, en la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, se establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un Comité Técnico Científico (Art. 1°), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de ''los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales'' (Art. 4°). como en el régimen subsidiado (mediante las ARS), Ver las sentencias T-1043 de 2001 y T-1020 de 2000. asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir, como quiera que, en este último caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio económico en la relación jurídica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporación, éstas son simplemente delegatarias de aquel en la prestación de un servicio público de seguridad social y, por tanto, sólo están obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia. En este sentido véanse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997; SU-819 de 1999 y T-160 de 2001; T-1210 de 2003; T-882 y T-945 de 2004 y T-086 de 2005.

    En conclusión, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos o los medicamentos que requiera la persona se encuentren o no incluidos dentro del P.O.S., de conformidad con las reglas antes explicadas.

  4. El caso concreto

    El señor P.A.V. de A.B. instauró acción de tutela contra C. E.P.S. por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al omitir responderle un derecho de petición ''relacionado con la propuesta que le formuló a esa entidad de avalarle un tratamiento alternativo (''quelación intravenosa'') en vez de realizarle el que le fue autorizado (''resección de aneurisma de aorta abdominal y tubo o prótesis bifurcada de dacrón'') y ordenado por sus médicos tratantes, sin haber obtenido respuesta a tal solicitud.

    La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda considerando: i.) que la petición del demandante fue respondida y, en consecuencia, se está frente a un hecho superado ante la ausencia de vulneración; ii.) que en la respuesta que se otorgó al actor se le informó que en cumplimiento de otra acción de tutela que él había instaurado, se le autorizó la resección de aneurisma de aorta abdominal, con el tubo de dacrón que necesita; iii.) que la E.P.S. actúa de conformidad con la normatividad vigente y, por lo tanto, se le informó al demandante que no le cubre el costo de la realización del tratamiento alternativo solicitado (quelación intravenosa) porque no está incluido ni autorizado expresamente por el P.O.S. y porque el mismo fue sugerido por un médico que no está adscrito a la red de prestadores de servicios de la entidad (que sería el médico tratante, cuyo criterio es el requerido por ser la persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente en nombre de la entidad que presta el servicio).

    El Juez de primera instancia denegó la tutela considerando que, si bien es cierto en un principio se vulneró el derecho de petición del actor, también lo es que dicha vulneración cesó con la emisión de la repuesta a la referida solicitud, en la que, además, se le explica el por qué no se autoriza el cubrimiento del tratamiento alternativo solicitado. De otra parte, indicó que el carácter fundamental del derecho a la salud por conexidad con el derecho a la vida, permitiría la inaplicación de la legislación para proteger los derechos fundamentales en caso de estar vulnerados, pero en el caso concreto no se reúnen los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para el efecto y, adicionalmente, el tratamiento prescrito por su médico tratante fue autorizado en su totalidad, en virtud de otra acción de tutela instaurada por el demandante.

    Impugnada la anterior decisión por el demandante, el juez de segunda instancia confirmó el fallo considerando que, no se acreditó, por parte del actor, su incapacidad económica para sufragar el tratamiento alternativo y porque es claro que fue prescrito por un médico ajeno a la E.P.S. demandada.

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y analizadas cada una de las reglas señaladas por esta Corporación para la autorización de medicamentos, procedimientos y exámenes no contemplados en el P.O.S., se tiene lo siguiente:

    i.) Si bien es cierto la Dra. H.C.H., quien le recomendó al demandante el tratamiento de quelación intravenosa, afirma que este tratamiento es necesario para preservar la vida del paciente, también es claro que el procedimiento prescrito por el médico tratante del actor, y que le fue autorizado en su totalidad por la E.P.S. es la primera opción que se le dio al paciente y que éste aceptó, al punto que instauró una acción de tutela anterior a la presente, con el fin de que se le autorizara una prótesis que inicialmente se le negó, pero que ya está autorizada, de manera que el actor tiene a su alcance toda la capacidad médica de la entidad demandada, disponible para realizarle la cirugía que necesita para preservar su salud y, en consecuencia, su vida. Esta situación, evidentemente demuestra que ha sido por la negligencia del actor que no se le ha realizado la cirugía y no porque la entidad actualmente se oponga o no cubra totalmente su costo, de modo que no existe la vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del mismo, así como tampoco se afectan las condiciones de existencia digna;

    ii.) En cuanto a que el procedimiento no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel, es necesario reiterar que el tratamiento prescrito por los médicos adscritos a la E.P.S: demandada está totalmente autorizado con el pago del 100% de su costo, de manera que no es necesario reemplazarlo por otro. No parece claro que se deba obligar a la entidad a autorizar o costear otro procedimiento diferente que no está en el P.O.S:, y que no lo realiza una persona adscrita a su red de prestadores de salud, cuando está dispuesto todo para que se le realice el tratamiento que le fue ordenado inicialmente.

    iii.) En lo relativo a que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud, es claro que la E.P.S. corre con todos los gastos del tratamiento que se le prescribió, de manera que este requisito se puede obviar en el presente caso. Y, por último,

    iv.) Es clarísimo que el tratamiento alternativo al cual el demandante quiere someterse (la quelación intravenosa) no fue prescrito por los médicos tratantes, sino por una médica particular, que no está afiliada a la red de prestadores de salud de la entidad accionada, en tanto que el tratamiento que el mismo actor mediante otra acción de tutela reclamó, le fuera proporcionado con el cubrimiento total de su costo, sí fue prescrito por los médicos tratantes del mismo y actualmente esperan a que el propio paciente se disponga a realizárselo. Ver las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.

    En este orden de ideas, una vez verificado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el P.O.S., la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. a autorizar el cubrimiento del tratamiento alternativo denominado ''quelación intravenosa'' al demandante no es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, menos aún cuando está dispuesta a cubrir todos los costos del tratamiento inicialmente ordenado por los médicos tratantes y, en consecuencia, la Sala confirmará los fallos de instancia, que denegaron la tutela solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el 22 de noviembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, respectivamente, por medio de la cual negaron la tutela instaurada por el señor P.A.V. de A.B. contra Cafesalu E.P.S.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR