Sentencia de Tutela nº 309/06 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624629

Sentencia de Tutela nº 309/06 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1251906

Sentencia T-309/06

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación del contrato de prestación de servicios cuya remuneración fue embargada en su totalidad

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto

DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor análisis por parte del J. de Tutela

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios

DERECHO AL MINIMO VITAL-No es posible embargar la totalidad de los ingresos mensuales de un trabajador

Resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas deben propender por la protección de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela por la vulneración de estos derechos.

Referencia: expediente T-1251906

Acción de tutela instaurada por A.A.P. contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de B.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., en única instancia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.A.P. interpuso acción de tutela el 26 de octubre de 2005 contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Hechos

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la actora relató los siguientes hechos:

  1. - Se encuentra vinculada como abogada contratista al área de ejecuciones fiscales del municipio de Floridablanca (Santander). El contrato de prestación de servicios estipula que sus honorarios mensuales ascienden a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) y fue suscrito por un período de seis (6) meses, contados a partir del 21 de julio de 2005.

  2. - Desde el mes de mayo de 2003, el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. En este despacho judicial cursa proceso ejecutivo en contra de A.A.P.. embargó la quinta parte que excediera el salario mínimo mensual legal vigente de sus honorarios mensuales, en razón de lo cual, a partir de ese momento empezó a recibir únicamente la suma de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($1.544.000). Además, debía cancelar el monto correspondiente a salud y pensión sobre el valor del contrato, de suerte que, luego de efectuado el descuento por el embargo y el pago de estos aportes La actora allegó el formulario de autoliquidación de aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, correspondiente a septiembre de 2005, en el cual consta que el monto de la cotización es de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000). (C.. principal, fl. 10). De igual manera, se encuentra en el expediente copia del formulario de autoliquidación de aportes del mes de septiembre de 2005 a Salud Coop E.P.S. por ciento doce mil pesos ($112.000). (C.. principal, fl. 11). , sólo le quedaba un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Lo anterior sin contar con que en el Juzgado Quince Civil Municipal de B. cursa otro proceso ejecutivo en su contra y el juez decretó el embargo sobre todos sus bienes muebles.

  3. - Con posterioridad, el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. decretó el embargo del 100% de los honorarios mensuales que recibía por el contrato de prestación de servicios aludido A folio 26 del cuaderno principal aparece la copia del auto del Juzgado Noveno Civil Municipal, de 18 de agosto de 2005, por el cual decidió ''Decretar el embargo y secuestro de los dineros que la demandada A.A.P. identificada con la cédula de ciudadanía 63'346.021 como contratista u honorarios de la Oficina de Contratación de la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA S. Limitar el embargo a la suma de $25.000.000. C. esta determinación al Pagador de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, a fin de que se sirva retener los dineros y situarlos a la orden del Juzgado por conducto de la Sección Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad.''. Contra dicho auto, la peticionaria -por intermedio de apoderado judicial-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación Ver cuaderno principal, folios 28 y 29.. El J. negó la reposición y concedió la apelación, pero este último recurso fue declarado desierto bajo el argumento de que las copias para el trámite del recurso no fueron canceladas Ver cuaderno principal, folios 32 a 34..

  4. - La ciudadana A.P. estima que, si bien no le son aplicables las normas laborales que prohíben el embargo superior al 50% del salario, por cuanto su vinculación es de tipo contractual, la actuación del Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, así como los derechos de sus hijos menores de edad (de 10 y 13 años). Lo anterior, por cuanto los honorarios referidos constituyen los únicos ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos.

    Solicitud de tutela.

  5. - La ciudadana A.P. solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, ''se ordene al JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA embargar como máximo el 30% del valor neto recibido, es decir, valor entregado efectivamente por la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA siendo la única entidad con la que trabajo, para el proceso que se adelanta en mi contra en dicho juzgado con el radicado 013-2002.''

    Intervención de la autoridad judicial demandada.

  6. - En el auto admisorio de la acción de tutela, expedido el 26 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento vinculó a C.J.M.G. -demandante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. contra la ciudadana A.P.- y le corrió traslado de la misma. Sin embargo, aquella no se pronunció al respecto.

  7. - Por oficio de fecha 28 de octubre de 2005, la J.a demandada dio contestación a la presente acción de tutela. En su escrito, la operadora jurídica describió en su integridad el trámite del proceso ejecutivo y solicitó que se tenga como prueba lo actuado dentro del mismo.

    Así, señaló que C.J.M.G., por intermedio de endosatario para el cobro judicial y actualmente por apoderado judicial debidamente constituido, promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra A.A.P.. El Despacho que dirige libró mandamiento de pago y ante la falta de proposición de excepciones, procedió a dictar la sentencia de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Como medida previa -prosiguió la J.a- la demandante solicitó el embargo de los honorarios y esta petición fue resuelta favorablemente por el Despacho. Contra el auto por el cual se decretó el embargo y secuestro de los honorarios, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, resuelto mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2005, el cual dispuso no revocar la providencia recurrida y advirtió a la apelante que contaba con cinco (5) días para suministrar lo necesario a efectos de la expedición de copias. Estas últimas no fueron suministradas y, en consecuencia, fue declarado desierto el recurso, por auto de 28 de septiembre de 2005.

    Sentencia objeto de revisión.

  8. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al J. Octavo Civil del Circuito de B., que por sentencia del 9 de noviembre de 2005, decidió negar el amparo solicitado. El J. consideró que en el presente caso, la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental a la ciudadana A.P.. A tal conclusión llegó el juez constitucional al verificar que la vinculación de la actora con la administración del municipio de Floridablanca es mediante contrato de prestación de servicios, y sus ingresos no constituyen salario. Por tanto: (i) no le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 155 que dispone que el excedente del salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte, y, (ii) era perfectamente válido aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto de los embargos de sumas de dinero (art. 681) que prescribe que al decretarse esta medida el juez debe limitarla a una cuantía máxima que no puede exceder el valor del crédito y las costas, más un 50%. Por ello, la J.a demandada no erró al decretar el embargo del 100% de la suma que percibe mensualmente la peticionaria, si se tiene en cuenta que la deuda más los intereses y las costas del proceso ascienden actualmente a más de veinticinco millones de pesos ($25'000.000). El fallo no fue impugnado.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  9. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

  10. - Por auto de tres (3) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación ''se solicite a la ciudadana A.A.P. que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre (i) a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos y si ellos provienen exclusivamente del contrato de prestación de servicios que ella suscribió con el municipio de Floridablanca. (ii) Si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente. (iii) Cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras y con particulares, etc.). (iv) Cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, y su parentesco y edad.''

  11. - Por escrito allegado a la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2006, la actora indicó, respecto de las preguntas formuladas, lo siguiente:

    En primer lugar, la peticionaria sostiene que el contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Floridablanca tuvo una vigencia de seis (6) meses, comprendidos entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de enero de 2005 La actora se equivoca al consignar en su escrito que el contrato fue ejecutado entre ''julio 21 y enero 21de 2005'', pues en realidad éste tuvo lugar entre el 21 de julio de 2005 y el 21 de enero de 2006, como consta en el escrito de tutela y en las pruebas adjuntas a éste., pues éste no fue renovado por la administración municipal. No obstante, afirma que el único ingreso con el que contaba su núcleo familiar durante la ejecución de dicho contrato eran los honorarios que ella percibía, como quiera que su esposo se encontraba desempleado desde marzo de 2005. De igual manera, sostiene que en aquel momento ella no podía ejercer la profesión de abogada, como consecuencia de una sanción que le fue impuesta en el mes de agosto de 2005 por el término de seis (6) meses, de suerte que estaba imposibilitada para desempeñar otras actividades que le permitieran percibir ingresos adicionales.

    Según la demandante, el perjuicio causado por el embargo del 100% de los ingresos que percibía se hizo extensivo incluso al servicio de salud, al cual se encontraban afiliados ella, su esposo y sus dos hijos menores de edad (estos últimos en calidad de beneficiarios), por cuanto le fue imposible continuar efectuando los aportes. Así, quedaron sin servicio de salud hasta que ella llegó a un acuerdo de pago con el departamento de cartera de Saludcoop Ver los formularios de autoliquidación de aportes a la E.P.S. Saludcoop, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. (C.. No. 1, fls. 27 - 29). para continuar haciendo aportes sobre el salario mínimo y no sobre el monto del contrato, no obstante lo cual fue desvinculada por la imposibilidad de continuar con los pagos.

    Aduce que tiene un crédito hipotecario con el banco Davivienda Ver C.erno No. 1, folios 24 - 26, en donde aparecen copias de varios extractos del crédito hipotecario del Banco Davivienda. En los de los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2006 la actora se encontraba en mora. y que le fue imposible pagar la cuota del mes de agosto, por lo cual su madre asumió dicho pago entre los meses de septiembre y diciembre de 2005. Respecto de la educación de sus hijos, señala que los gastos mensuales ascienden a la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por cada uno. En cuanto a los servicios públicos, la ciudadana A.P. afirma que por este concepto los gastos mensuales ascienden a trescientos veinte mil pesos ($320.000) y que a la fecha se encuentra en mora en el pago de administración y gas A folio 23 del cuaderno No. 1, se observa copia del recibo de Gasoriente S.A. E.S.P., en el que consta que la actora se encuentra en mora. Igualmente, hay copia del recibo de la administración del conjunto residencial Palmeras del Cacique con mora de varios meses.. La alimentación, sostiene, tiene un costo mensual de ochocientos mil pesos ($800.000). Adicionalmente, indica que tiene una deuda con la señora A.A.V.I., quien inició otro proceso ejecutivo en su contra A folio 19 del cuaderno No. 1, se observa un documento suscrito por la señora A.A.V.I. en el cual afirma que la actora le adeuda la suma de quince millones de pesos ($15'000.000) y que, por tal razón, inició un proceso ejecutivo en su contra. Así mismo, informa que dicho proceso cursa actualmente en el Juzgado Quince Civil Municipal. Adjunta a su escrito copia de la demanda ejecutiva de menor cuantía contra la ciudadana A.P. y copia de la letra de cambio (C.. No. 1, fls. 20 - 22). y que adeuda a su madre la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000).

    Finalmente, señala que su esposo se encuentra trabajando desde el 1º de diciembre de 2005, como representante legal de la Fundación Finsema, vinculado mediante contrato a término indefinido y con una asignación mensual de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000) Ver cuad. No. 1, fl. 18)..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El Juzgado Noveno Civil Municipal de B. decretó el embargo y secuestro del 100% de los honorarios mensuales que A.A.P. percibía por las labores que desempeñaba en la administración municipal de Floridablanca en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito para ser ejecutado entre el 21 de julio de 2005 y el 21 de enero de 2006. Dicha medida fue decretada dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido contra la actora en el Juzgado demandado. La peticionaria considera que esta decisión judicial vulneró sus derechos a la vida digna y al mínimo vital pues, si bien no se trataba de un contrato laboral, el juez no podía, válidamente, ordenar el embargo del 100% de sus honorarios mensuales que para ese momento constituían los únicos ingresos con que contaba para el sostenimiento de su núcleo familiar. Lo anterior, por cuanto su esposo se encontraba sin trabajo y ella había sido sancionada por seis (6) meses y no podía ejercer otras actividades como abogada. La autoridad judicial demandada, por su parte, afirma que su actuación se ha ceñido estrictamente a la ley y se ha surtido sin desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora A.P., como quiera que sus ingresos no constituían salario y el embargo de los mismos no debía estar sujeto a las limitaciones que impone, a este tipo de medidas, la legislación laboral.

  3. - De la acción de tutela conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., el cual denegó el amparo tras estimar que la actuación surtida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la ciudadana A.P. se ajustó a la legislación procesal civil y no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues los dineros embargados no correspondían a salario y, por ello, la medida no debía respetar el límite preceptuado por el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el excedente del salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte.

  4. - De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si la orden de embargo del 100% de los honorarios mensuales que recibía la ciudadana A.P. vulneró sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, en tanto, estos constituían los únicos ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar. No obstante, esta S. concluye que en el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto se constató que A.A.P. ya no se encuentra vinculada a la Alcaldía de Floridablanca, como quiera que su contrato de prestación de servicios terminó el 21 de enero de 2006 y no fue renovado. De ello se sigue, como consecuencia lógica, que los honorarios que percibía por tal labor no pudieron continuar bajo embargo. El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.. Existiendo carencia de objeto ''no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.'' Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. La Corte ha señalado al respecto:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el J. Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Cfr. Sentencia T-308 de 2003..

    No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  5. - En consideración a lo anterior, esta S. de Revisión entrará a determinar si la conducta del Juzgado Noveno Civil Municipal de B., que ahora es cuestionada por la actora, configuró la vulneración de sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, a pesar de que el embargo recayó sobre sumas que no constituían salario, sino que eran recibidas como retribución de un contrato de prestación de servicios.

    Concepto de mínimo vital.

  6. - La Corte ha señalado reiteradamente, que el mínimo vital está compuesto por aquellos ''requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia'', especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social Cfr. Sentencia T-011 de 1998.. Además, ha indicado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. De esta manera, se constituye en una ''pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona'' Cfr. Sentencia T-772 de 2003. y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia digna Cfr. Sentencia T-335 de 2004.. Así lo ha precisado la Corte recientemente en la sentencia T-065 de 2006:

    ''El mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica, sino también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservación del principio de la dignidad humana.'' Cfr. Sentencia T-065 de 2006.

    Con base en este concepto, la S. repasará cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisión en el pago de honorarios. Esto permitirá constatar que, si bien esta acción constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión, derivada de una relación contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el mínimo vital.

    Afectación del derecho al mínimo vital en virtud de una relación contractual.

  7. - Esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales atrasadas, ya se trate de salarios Existe abundante y reiterada jurisprudencia sobre el derecho al mínimo vital del trabajador. Ver, entre otras, las siguientes sentencias : T-284 de 1998, T-399 de 1998, T-787 de 1998, T-848 de 2001, T-907 de 2001, T-986 de 2001, T-353 de 2003, T-470 de 2003, T-092 de 2004, T-660 de 2004, T-099 de 2005, T-146 de 2005, T-358 de 2005. o pensiones Respecto del derecho al mínimo vital de las personas pensionadas a recibir el pago oportuno de las mesadas, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-299 de 1997, T-107 de 1998, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-684 de 2001, T-435 de 2003, T-905 de 2003, T-524 de 2004, T-133 de 2005, T-249 de 2005, T-398 de 2005. , bajo el presupuesto de que dicho incumplimiento por parte del empleador o de quien tiene la obligación prestacional, acarrea la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del afectado y de su familia. Esta jurisprudencia encuentra fundamento en la presunción de que el salario constituye la única fuente de ingresos para un trabajador y, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia. Adicionalmente, ha expresado la Corte que ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la falta de pago, el amparo constitucional resulta el mecanismo judicial adecuado para evitar o remediar tal situación.

  8. - Por el contrario, la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que se ha solicitado, por vía de tutela, el pago de honorarios atrasados, ha considerado que no resulta el mecanismo adecuado para solicitar dicho pago, por lo cual se requiere un mayor análisis por parte del juez de tutela frente a la eventual afectación del mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los contratos civiles de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características, que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. La relación laboral, en cambio implica una relación de dependencia y exclusividad, además del elemento de la subordinación que le es connatural, que impiden al trabajador buscar fuentes laborales alternas o complementarias. De esta suerte, la presunción, en los asuntos en los cuales el amparo es solicitado por alguien cuya vinculación tiene lugar mediante contrato civil de prestación de servicios, es que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternos, pues en las relaciones contractuales no opera la subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital debe estar acreditada siquiera sumariamente, en todos los casos Ver al respecto la sentencia T-505 de 2004. En aquella oportunidad, la S. Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de varias personas vinculadas al municipio de San Jacinto, algunas mediante contratos de prestación de servicios y otras, a través de relación laboral, a quienes se les adeudaban varios meses de honorarios o salarios. La S. decidió conceder el amparo únicamente a los peticionarios que tenían contratos laborales con la administración municipal, pues estimó que los peticionarios cuya vinculación con el municipio estaba dada en virtud de contratos de prestación de servicios disponían de otra vía judicial para lograr el cumplimiento de los contratos. Además, ''[e]n razón a que las obligaciones contractuales comprometen derechos meramente de orden legal, la acción de tutela pierde toda su capacidad de protección, siendo viable únicamente en el caso en que dichas obligaciones contractuales insolutas comprometan el derecho al mínimo vital, para lo cual deberá existir, siquiera sumariamente, prueba que así lo demuestre.''.

  9. - No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de quien solicita el amparo.

    Así, por ejemplo, la S. Quinta de Revisión, en sentencia T-161 de 1998, concedió el amparo constitucional a una profesional de la medicina, que había estado vinculada a la E.P.S. Caprecom y a quien se le adeudaban sumas de dinero por concepto de honorarios. La Corte señaló, para decidir el caso, que resulta una obligación constitucional para todo empleador o contratante efectuar el pago oportuno, como contraprestación, a quienes presten sus servicios profesionales, pues de ello depende [e]l derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo.

    En igual sentido, la sentencia T-1080 de 2001 precisó que, si bien la acción de tutela -por regla general- es improcedente para solicitar el pago de honorarios atrasados, esta acción constitucional se torna viable para tal fin cuando el juez advierte la inminencia de un perjuicio irremediable o encuentra acreditado que los honorarios reclamados configuran los únicos ingresos y que, por ende, de ellos depende el mínimo vital de quien solicita el amparo. Con base en tal consideración, la S. Segunda de Revisión concedió la tutela a un ciudadano que se encontraba vinculado como auxiliar de servicios generales a la Alcaldía de Baranoa (Atlántico), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

    Más adelante, en sentencia T-1012 de 2004, al igual que en las providencias a que se ha hecho referencia, este Tribunal Constitucional concedió el amparo a una contratista, vinculada al Municipio de M., a quien éste le adeudaba parte de la remuneración convenida. La S. Octava de Revisión decidió tutelar el derecho al mínimo vital de la actora, en consideración a que la falta de pago de sus honorarios afectaba gravemente su subsistencia y la de su familia, compuesta por sus padres y un hermano discapacitado.

    Finalmente, la S. Octava, en la sentencia T-1229 de 2004, señaló sobre el tema que nos ocupa:

    ''La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral. La Corte a través de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital.''

    Con base en ello, concedió el amparo constitucional a una madre cabeza de familia que había prestado sus servicios al Concejo Municipal de Ciénaga (M. y a la fecha se le adeudaba parte de sus honorarios por las labores desempeñadas.

    Análisis del caso concreto

  10. - En el caso objeto de estudio en esta oportunidad, como se ha indicado en apartes precedentes de esta providencia, A.A.P. solicitaba que el embargo que recaía sobre sus honorarios no fuera del 100% sino que cobijara sólo el 30%, pues la medida judicial afectaba de forma grave su mínimo vital y el de su familia, en razón de que dicho ingreso económico era el único con que contaban para su subsistencia. Así, aun cuando es claro que lo solicitado por la demandante no era el pago de honorarios atrasados, sino que su petición se encaminaba a obtener la salvaguarda de su mínimo vital, mediante la decisión judicial del embargo únicamente del 30% de sus honorarios mensuales, a este caso resulta aplicable la jurisprudencia reseñada en el aparte anterior, en cuanto al deber del juez de analizar la afectación del mínimo vital en el caso concreto. Como pasa a verse, el Juzgado demandado sí incurrió en una vulneración del derecho al mínimo vital de la actora y de su familia que correspondía subsanar al juez de tutela, a través del análisis del acervo probatorio allegado al expediente. En efecto, al juez constitucional correspondía analizar las circunstancias fácticas del caso concreto para concluir si la aplicación sin más de la legislación que rige los procesos ejecutivos en este caso particular generaba o no un detrimento sustancial para la actora y su familia. Lo anterior, por cuanto su función principal es, precisamente, remediar situaciones de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional.

  11. - Así, si bien resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la peticionaria se encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su esposo y sus dos hijos menores de edad, en tanto su esposo se encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas deben propender por la protección de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela por la vulneración de estos derechos.

  12. - De otra parte, y como ha sido reiterado por esta Corporación en el caso de reclamo de honorarios atrasados, al juez constitucional corresponde analizar las circunstancias fácticas de cada caso que se somete a su análisis para determinar si el mismo constituye una excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para hacer reclamos de orden legal. Esta consideración es aplicable al caso que ahora ocupa a esta S. de Revisión, pues se trataba de determinar si en el caso de la señora A.P., la providencia que ordenó el embargo del 100% de sus honorarios implicaba la inminencia de un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo vital y el de su familia.

    Adicionalmente, la actora solicitó lo ahora reclamado al Juzgado Noveno Civil Municipal de B., dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, seguido en su contra, pero el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de agosto de 2005 no prosperó. Esta situación llevó a que la acción de tutela resultara el único mecanismo con el que la actora contaba para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

  13. - Por último, es importante recordar que esta Corporación ha proferido abundante jurisprudencia respecto de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004.. En reciente pronunciamiento Ver sentencia C-590 de 2005. , la Corte ha señalado como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

  14. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  15. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  16. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  17. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  18. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  19. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

  20. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  21. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el J. actuó al margen del procedimiento establecido.

  22. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  23. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  24. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  25. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  26. Violación directa de la Constitución.

    De esta manera, resulta claro que el juez demandado incurrió en un defecto que hacía procedente la acción de tutela contra el auto de 18 de agosto de 2005, pues éste último limitó el alcance dado por esta Corporación al derecho fundamental al mínimo vital.

  27. - Con todo, el objeto de la presente acción de tutela carece actualmente de, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, el contrato de prestación de servicios, cuya remuneración fue embargada en su totalidad, terminó el 21 de enero de 2006, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. En tal virtud, la S. confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. el 9 de noviembre de 2005 dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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