Sentencia de Tutela nº 1071/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623981

Sentencia de Tutela nº 1071/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1076459
DecisionConcedida

Sentencia T-1071/05

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias judiciales

DEBIDO PROCESO-Accionante solicita sean reconocidos sus derechos como poseedora material al interior de proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-1076459

Acción de tutela instaurada por A.B. de L. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y C.M.R.G., con citación oficiosa de D.B.G., G.B.H., N.A.O., A.P.L., y T.E.C..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en primera instancia, y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la S.A.B. de L. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y C.M.R.G., con citación oficiosa de D.B.G., G.B.H., N.A.O., A.P.L., y T.E.C..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la S.A.B. de L. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión material, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado y la sociedad en su condición de anciana, presuntamente vulnerados por las personas demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    La Señora BERROCAL, de 77 años de edad, ostenta públicamente la condición de poseedora material del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 19 del B.V., en la Ciudad de Cereté - Montería, donde habita de manera ininterrumpida, desde hace más de cincuenta años.

    Dicho inmueble, sin embargo, figura en el registro mercantil como propiedad del S.D.B., hermano de la accionante, bajo el número de matrícula inmobiliaria 143.000.0158.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería adelantó un proceso ejecutivo, con radicación Nº 0052-3-167, iniciado por Coobancoquia contra D.B. en litisconsorcio con G.B. y N.A., dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del mencionado bien. Para tal efecto, se libró despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Cereté, el que practicó la respectiva diligencia en julio 27 de 2001.

    En el transcurso de la misma, la Señora Berrocal se opuso alegando su calidad de poseedora. En consecuencia, el funcionario a cargo le solicitó presentar prueba, siquiera sumaria, que demostrara tal aseveración. Enseguida, ella relacionó el nombre de tres personas que podían acreditar sus palabras, pero estos testigos no fueron admitidos por cuanto no se acompañó la información necesaria para su ubicación. De esta manera, se declaró legalmente secuestrado el inmueble en disputa.

    Luego de lo anterior, el proceso ejecutivo en referencia continuó por sus distintas etapas hasta su culminación con sentencia de fecha agosto 28 de 2003, favorable al demandante, que ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados en su trámite.

    El día 27 de mayo de 2004, en cumplimiento de la providencia citada, fue rematado el inmueble en posesión material de la Señora Berrocal y se libró nuevo despacho comisorio al J. Civil Municipal de Cereté para la realización de la entrega correspondiente a su adjudicatario, S.C.M.R.G..

    Posteriormente, en fechas septiembre 22, octubre 12 y noviembre 18 de 2004, se dispuso la realización de la diligencia de entrega comisionada, resultando en los tres intentos frustrada por la resistencia de la aquí accionante con el apoyo de sus vecinos.

    De acuerdo con el escrito de tutela, la Señora Berrocal no percibe ingresos fijos para solventar sus gastos de manutención, más allá de las ayudas voluntarias y esporádicas de algunos de sus sobrinos; Igualmente, aparece relatado que no tiene bienes sujetos a registro y que habitaba el inmueble en cuestión de manera solitaria, en compañía sólo de sus precarias pertenencias materiales.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    La peticionaria dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión material, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado y de la sociedad en su condición de anciana, ordenando al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería decretar la nulidad parcial del proceso ejecutivo singular, con radicación número 0052-3-167, a partir de la diligencia de secuestro de fecha julio 27 de 2001.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería admite la acción de tutela formulada por A.B. de L. en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y C.M.R.G., ordenando de oficio la citación de D.B.G., G.B.H., N.A.O., A.P.L., y C.T.E.C. para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia.

    3.2 Surtido el trámite descrito, ninguna de las personas notificadas se pronunció sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la Señora Berrocal (cuaderno de tutela, primera instancia, folio20)

    - Reportaje publicado en el periódico ''El Meridiano'' de Córdoba, donde se reseña la dramática situación que padece la Señora Berrocal, a raíz del secuestro y remate de la casa donde habita (cuaderno de tutela, primera instancia, folio 21)

    - Fotocopia del auto de fecha enero 24 de 1989 en el que el Juzgado Primero Civil del circuito de Cereté decreta la nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de lanzamiento seguido ante su Despacho, luego de reconocer en la Señora Berrocal la condición de poseedora del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 143.000.0158, como consecuencia de la celebración de un contrato de promesa de compraventa entre ella y su hermano D.B. (cuaderno de tutela, primera instancia, folios 17 y 18)

    -Fotocopia del auto de fecha febrero 2 de 1990 en el que la S. Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Montería confirma el auto de fecha enero 24 de 1989 librado por el Juzgado Primero Civil del circuito de Cereté (folios 15 y 16)

    - Proceso ejecutivo con radicación Nº 0052-3-167, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (Cuaderno de trámite y cuaderno de medidas cautelares: 55 y 102 folios, respectivamente)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería niega, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la Señora Berrocal.

    A tal decisión llega el J. luego de considerar que:

    i) El Constituyente Primario contempló la acción de tutela como un medio judicial expedito para la garantía de los Derechos Fundamentales, cuyos rasgos esenciales son la inmediatez y la subsidiariedad.

    ii) Los derechos al debido proceso y a la defensa judicial tienen el rango de fundamentales por su vínculo inescindible con el principio de legalidad, piedra angular del Estado de Derecho.

    iii) La Señora Berrocal, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para hacer valer las prerrogativas que la revestían, en su condición de poseedora del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143.000.0158. Sin embargo, omitió utilizar los recursos judiciales previstos para tal fin.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, la Señora Berrocal decide impugnarla argumentando que la sola situación de encontrarse habitando el inmueble embargado, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro del mismo, constituye una prueba sumaria de la oposición formulada, suficiente para darle curso conforme al artículo 686 del C.P.C..

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo de fecha febrero diez (10) de dos mil cinco (2005), la S. Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Montería decide confirmar en todas sus partes la sentencia del A quo

    Ello en atención a las siguientes consideraciones:

    i) La acción de Tutela es una institución que tiene naturaleza residual sin que pueda utilizarse para sustituir recursos o acciones judiciales previstos por la ley.

    ii) No existe ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia de una actitud abusiva por parte del Juzgado Civil Municipal de Cereté en contra del derecho de defensa de la Señora Berrocal, durante la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143.000.0158

    iii) No se observa desconocimiento ni violación alguna al debido proceso legal establecido para la práctica de esta diligencia en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue seguido con detalle por el Funcionario judicial comisionado para su práctica.

    iv) La Señora Berrocal tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales previstos para la protección de sus derechos como poseedora del bien mencionado, omitiendo su agotamiento, pretendiendo ahora a través de la acción de tutela recuperar una causa perdida y restablecer los términos vencidos, con motivo de su desidia personal.

    v) Si bien el J. de tutela debe buscar la protección eficaz de todos los derechos fundamentales con el fin de alcanzar la justicia real, no debe éste desbordar sus propios límites de competencia ya que en el Estado Social de Derecho rige el principio de la competencia reglada, en virtud del cual los servidores públicos solo pueden hacer lo que la Constitución o la ley les permita.

III. ACTUACION ORDENADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha julio cinco (5) de dos mil cinco (2005), esta S. ordenó al A quo adelantar las gestiones pertinentes a efectos de poner en conocimiento del S.D.B.G. y de la Señora Colombia T.E.C., el auto admisorio de fecha diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004), junto con el escrito de tutela para, de esta manera, sanear la nulidad generada por la indebida integración del contradictorio, al tiempo que se dispuso la suspensión del término para decidir la revisión.

Así, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería devolvió, debidamente diligenciada, la actuación surtida en cumplimiento de la anterior providencia, anexando las copias de los oficios librados para tal efecto.

En consecuencia, en esta sentencia se ordenará el levantamiento de la suspensión ordenada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por A.B. de L. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y C.M.R.G., con citación oficiosa de D.B.G., G.B.H., N.A.O., A.P.L., y T.E.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Tres (3) de marzo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).

  2. Problema Jurídico

    La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por Coobancoquia contra el Señor D.B. y otros, se vulneraron no, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la protección especial de la S.A.B., en su condición de mujer perteneciente al grupo vulnerable de la tercera edad.

    Para tal efecto, se formularán algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.

  3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara I.V., se lee:

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P.A.T.G.) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P.C.I.V.H., entre otras.. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P.V. naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P.R.U.Y.. .''

    En este sentido, resulta acertado afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:

    ''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    La función de la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que ´sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.´''

    En síntesis, es claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tal fin.

    3.2 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

    En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial. Así, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa, menos aún, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone alegar la propia culpa a su favor. Al respecto, reza la sentencia T-520 de 1992 Jurisprudencia reiterada por este mismo Tribunal, entre otras, en las sentencias T-800 y T-962 de 2002; T-056 y T-917 de 2003; y, T-477, T-702 y T-1203 de 2004. :

    ''Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.''

    Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. M.G.M.C., agrega:

    ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.''

    Y, en el mismo sentido, la sentencia T-391 de 2005, con ponencia del dr. A.B.S., enfatiza:

    ''(...) cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela (...)''

    Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que se alega la propia torpeza, o falta de diligencia a favor personal, es en la formulación de la acción de tutela cada vez que se omite la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.

  4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.

    Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al J. al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el J. natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el J. constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para exigir su respeto.

    Esta Corte, a lo largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, ''vías de hecho''. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el J., quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el J. de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos.

    Así pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles ''vías de hecho'' en las que puede incurrir un J. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras.. Son estos, los denominados defectos sustantivo Se configura cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable., fáctico Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión., orgánico Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello., y procedimental Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial actúa al margen del procedimiento establecido. La reciente evolución pretoriana en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por violación del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad y haber sido solicitada expresamente Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598/03 y T-418/03.

    De esta manera, resulta fundamental indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal. , pueden resultar en una ''vía de hecho''. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.

5. Caso Concreto

En la presente controversia, la peticionaria alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión material, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado y de la sociedad en su condición de anciana, presuntamente vulnerados por los Despachos judiciales demandados al no brindarle un tratamiento especial, en atención a su calidad de persona vulnerable por su avanzada edad, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Coobancoquia contra D.B. en litisconsorcio con G.B. y N.A..

Al respecto, explica la Señora Berrocal que, en desarrollo de dicha causa judicial, se configuró una vía de hecho en su contra, representada en la negativa por parte del J. Civil Municipal de Cereté, como comisionado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, a tramitar la oposición que formuló en la diligencia de secuestro del bien inmueble en el que habita, luego de considerar que no probó siquiera sumariamente su estatus de poseedora del mismo, sin ofrecerle la información jurídica necesaria para comprender el alcance y los efectos legales de su conducta procesal.

En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado, procede preguntarse como eje central del análisis a realizar, si en el contexto del proceso ejecutivo iniciado por Coobancoquia contra N.A., D. y G.B., ¿la S.A.B., ejerció los recursos judiciales ordinarios, contemplados por el ordenamiento jurídico nacional para la protección de los derechos fundamentales que, ahora alega, le han sido conculcados?

Para esta S., acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta es negativa, pues quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil); o ii) el incidente de levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil Artículo 687 C.P.C. ''Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al J. del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.'' ), además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil). Cabe anotar aquí, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo señala la disposición que lo regula.

Ahora, en lo que respecta al comportamiento observado por el funcionario judicial comisionado para la realización de la diligencia de secuestro que, conforme lo expresa la accionante, configura una vía de hecho -no especificada en el escrito de solicitud de tutela-, cabe considerar lo siguiente: i) la presencia de la Señora Berrocal en el inmueble objeto de la medida cautelar junto a sus objetos personales, solo puede entenderse como prueba sumaria -es decir, no controvertida- de su condición de tenedora, no así de su condición de poseedora, pues ésta conlleva el ánimo de señor y dueño que no está comprendido en el mero goce del bien; ii) la ausencia del interrogatorio sobre los hechos constitutivos de la posesión a que se refiere el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, se justifica en este caso por cuanto la opositora no aportó documentos ni testimonios que probaran, siquiera sumariamente, su condición de poseedora, como era requerido para su procedencia; y iii) la no comparecencia de testigos que dieran cuenta de la condición de poseedora del bien embargado alegada por la peticionaria, tuvo su causa efectiva en que ella no proporcionó información alguna que permitiera localizarlos en forma inmediata, a pesar de ser requerida para hacerlo por parte del funcionario judicial que practicó la diligencia de secuestro.

Asimismo, es menester destacar que la Señora Berrocal, a pesar de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa sus facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en el expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial protección del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad (artículo 46 de la Constitución Política), no por ello el J. Civil Municipal de Cereté tenía la potestad para desconocer el carácter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la actuación procesal de la accionante, pues tal proceder habría implicado una discriminación negativa para su contraparte litigiosa.

Finalmente, para concluir, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios judiciales demandados se ajustó a lo preceptuado por el derecho vigente, sin que la mera condición de persona de la tercera edad que ostenta la accionante fuera óbice para que ellos siguieran las normas jurídicas que los rigen. Ahora bien, lo que sí se configuró en el presente caso fue una conducta omisiva por parte de la peticionaria quien con su inactividad procesal, al no utilizar los instrumentos de defensa consagrados por la ley adjetiva a su favor, fue la directa responsable del perjuicio que ahora pretende imputar a terceros.

En este orden de ideas, la S. procederá a confirmar la sentencia dictada, en segunda instancia, por la S. Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Montería.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término para decidir la revisión, decretada mediante auto dictado el 5 de julio de 2005.

Segundo. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que denegó, por improcedente, la acción de tutela iniciada por la S.A.B. de L. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y C.M.R.G., con citación oficiosa de D.B.G., G.B.H., N.A.O., A.P.L., y T.E.C..

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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