Sentencia de Constitucionalidad nº 424/97 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561019

Sentencia de Constitucionalidad nº 424/97 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1576

Sentencia C-424/97

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS EN COSAS MUEBLES O INMUEBLES-Inconstitucionalidad

No resulta razonable, la limitación impuesta por el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Aquí se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un daño más grave.Cabe agregar que la declaración de la inexequibilidad de la expresión "en cosas muebles o inmuebles", pone en un pie de igualdad a todos los que han sufrido daños, causados por accidente de tránsito, en sus bienes o en su integridad personal, y a los herederos de quienes han perecido en un accidente de éstos.

RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresión

Cuando se habla de responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en cuenta si éste es un contrato de naturaleza civil, pues podría ser comercial. Responsabilidad civil es expresión genérica que comprende la contractual y la extracontractual.En síntesis, lo mismo da si se trata de los perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se hablará de responsabilidad civil contractual.

Referencia: Expediente D-1576.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 690 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1º., numeral 346 del decreto 2282 de 1989.

Actor: R.B.G.

Magistrado ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta (40 ), a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano R.B.G., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., 241, numeral 5º., y 242, numeral 1º., de la Constitución, demandó el artículo 690 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1º, numeral 346 del decreto 2282 de 1989.

El seis (6) de marzo del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación en lista de la norma acusada, por el término diez (10) días. Igualmente, dio traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto y, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.

Cumplidos todos los requisitos, la Corte entra a decidir.

A.- NORMA ACUSADA.

La disposición considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuación.

"DECRETO NUMERO 2289 DE 1989

"(Octubre 7)

"por el cual se introducen unas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"(...)

"346. El artículo 690 quedará así:

"Medidas Cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

"6. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extingue la obligación.

"...

"8. En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356.

"Para decretar estas medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen.

"..."

B.- LA DEMANDA.

Según el ciudadano demandante, los apartes de la disposición acusada violan el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Según el actor, la frase acusada genera una desigualdad entre quienes instauran un proceso ordinario encaminado a obtener el resarcimiento de perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tránsito, pues si los daños fueron causados en cosas muebles o inmuebles, se puede solicitar el embargo y secuestro del vehículo con que se ocasionaron, pero si fueron daños sobre la persona, estas medidas no son procedentes, es decir, no se da la misma "protección y tratamiento" a todas las personas que, siendo víctimas en un accidente de tránsito, acuden a esta vía procesal. Al respecto afirma:

"... siendo idénticas las pretensiones de resarcimiento de perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, sea que el daño lo sufran los bienes o las personas, el tratamiento procesal en cuanto a las medidas cautelares no es el mismo, lo que a todas luces se estrella con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución."

Afirma que dentro de un proceso penal el decreto y práctica de una medida cautelar está condicionado a que se profiera una medida de aseguramiento, y no a la admisión de la demanda como ocurre en el proceso civil. Por tanto, no se puede argumentar que la posibilidad de solicitar dentro del proceso penal medidas cautelares, justifica la distinción que hace la norma acusada.

Cualquier individuo que solicite el resarcimiento del daño causado por un accidente de tránsito, ya sea sobre los bienes o sobre las personas, tiene derecho a solicitar el embargo y secuestro del automotor con el que se ocasionó el daño, por lo que resulta necesario declarar la inexequibilidad de los apartes acusados.

Por su parte, la expresión "civil" que emplea el numeral 8º de la norma acusada, introduce un factor de desigualdad, porque restringe al ámbito de lo civil, la procedencia de la medida cautelar allí contemplada, dejando por fuera la posibilidad que ella pueda solicitarse cuando el asunto sea de carácter mercantil.

C.- INTERVENCIONES

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, no se presentaron intervenciones.

D.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del oficio número 1255, del 23 de abril de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor J.B.C., rindió el concepto de rigor, en el que pide declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En concepto del Ministerio Público, los cargos de la demanda no muestran que exista contradicción alguna de las norma acusadas y la Constitución Política, sino la imprevisión del legislador que no contempló consecuencias jurídicas para determinadas hipótesis.

Contrario a lo que afirma el actor, los apartes acusados no consagran un tratamiento discriminatorio, porque el legislador ante un mismo supuesto fáctico ha señalado igual tratamiento e iguales derechos procesales, y el beneficio procesal derivado de las medidas cautelares de que trata la norma parcialmente acusada no se estableció en favor de ciertas personas, excluyendo a otras.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

Según el actor, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al restringir la posibilidad de disponer el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, a los casos en que éste se haya causado en cosas muebles o inmuebles, quebranta la igualdad, porque deja por fuera los casos en que el daño se causa a las personas.

De otra parte, acusa el demandante el numeral 8 del mismo artículo, porque, según él, también consagra una desigualdad, al establecer que el embargo y secuestro de bienes del demandado, sólo procederán "en los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual". Según él, así se vulnera la igualdad en perjuicio de quienes reclaman el pago de daños y perjuicios provenientes de un asunto mercantil.

Se estudiarán, en consecuencia, los dos cargos, en su orden.

Tercera.- Cargo contra el numeral 6 del artículo 690.

Como se sabe, las personas perjudicadas por un delito, o sus herederos, pueden ejercer la acción civil para el resarcimiento del daño causado, en el proceso penal o separadamente en el proceso civil. En el primer caso, estamos en presencia de la institución de la parte civil; en el segundo, ante un proceso civil.

Es menester no perder de vista que entre los dos caminos existen relaciones, como las que se analizarán en seguida.

Está, en primer lugar, el hecho de que el perjudicado o sus herederos pueden elegir una de las dos vías señaladas, según su criterio. Lo que no les está permitido es el ejercicio de las dos acciones simultáneamente, sencillamente porque las dos se originan en los mismos hechos y tienden a conseguir el mismo fin.

En tanto que la constitución de parte civil puede intentarse en cualquier momento del proceso, a partir de la resolución de apertura de instrucción y antes que se profiera sentencia de segunda o única instancia, el término para el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción civil es de veinte años. Debe recordarse, además, que si la acción civil se ejerce dentro del proceso penal, el término de prescripción es el mismo de la acción penal correspondiente al respectivo delito.

Según el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, "La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa".

Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso penal iniciado, influya necesariamente en la decisión de un proceso civil, éste se suspenderá, de conformidad con lo previsto en el procedimiento civil. Esta es la prejudicialidad penal, que puede darse generalmente cuando se ejerce la acción civil en proceso separado, independientemente de la acción penal.

La acción civil dentro del proceso penal no podrá intentarse cuando se demuestre que se ha promovido independientemente, o cuando esté demostrado el pago de los perjuicios o la reparación del daño.

En el proceso penal, cuando se dicte medida de aseguramiento, o con posterioridad, podrá decretarse el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado, en cuantía suficiente para garantizar el pago de los posibles perjuicios.

Según la norma demandada, en el auto admisorio de la demanda que versa sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta la caución prevista en la norma, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Por el contrario, si los perjuicios se han causado a las personas, (la muerte o las lesiones personales), no hay lugar a tal medida preventiva dentro del proceso civil correspondiente. En esta diferencia de trato basa el actor su demanda. ¿Es ella razonable? Veamos.

En el caso de daños en cosas muebles o inmuebles, podría tratarse del delito de daño en cosa ajena. Pero como éste exige la demostración de un dolo específico, no es frecuente que se inicie un proceso penal cuando se trata de un accidente de tránsito. Por regla general, acontece lo contrario cuando el accidente de tránsito ocasiona el homicidio o las lesiones personales: se inicia un proceso penal.

La ley, pues, ha puesto a disposición de la persona que sufre un daño, o de sus herederos, dos caminos para buscar la indemnización de los perjuicios causados: ejercer la acción de responsabilidad civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil, o ejercerla independientemente promoviendo el proceso correspondiente ante la jurisdicción civil.

Quienes, a causa de un accidente de tránsito, sufren un perjuicio en sus bienes muebles o inmuebles, están, en el fondo, en una situación semejante a la de quienes reciben daño en su persona, o a la de los herederos de la persona fallecida en el accidente. Unos y otros buscan la reparación del daño, búsqueda que implica una pretensión de contenido económico, aun tratándose del daño moral. No hay una diferencia esencial entre estas dos situaciones, que justifique un trato diferente.

La única diferencia, que no carece de importancia, es ésta: el daño causado en los bienes muebles o inmuebles, es de inferior gravedad que el que se causa a la vida o a la integridad personal.

No resulta razonable, en consecuencia, la limitación impuesta por el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Aquí se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un daño más grave.

Cabe agregar que la declaración de la inexequibilidad de la expresión "en cosas muebles o inmuebles", pone en un pie de igualdad a todos los que han sufrido daños, causados por accidente de tránsito, en sus bienes o en su integridad personal, y a los herederos de quienes han perecido en un accidente de éstos.

La Corte, pues, declarará la inexequibilidad de la expresión "en cosas muebles o inmuebles", contenida en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el numeral 6º quedará así:

"En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal media se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extingue la obligación".

Cuarta.- Cargo contra el numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

No es menester acudir a complicados razonamientos, para desechar el cargo contra el numeral 8 del artículo 690, como se verá. Baste pensar que la expresión civil que califica la responsabilidad contractual y extracontractual es genérica. En efecto.

Se habla de responsabilidad civil para distinguirla de la responsabilidad penal. H. y L.M. y A.T., quienes se cuentan entre los autores que más han estudiado este tema, dividen la responsabilidad en moral y jurídica. La primera, extraña a la regulación del derecho. La segunda, dividida en penal y civil.

Finalmente, la responsabilidad se divide, a su vez, en contractual y extracontractual, según el supuesto perjuicio se origine en el incumplimiento de un contrato, o en un acto o hecho jurídico diferente, causante de un daño.

Pues bien: cuando se habla de responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en cuenta si éste es un contrato de naturaleza civil, pues podría ser comercial. Responsabilidad civil es expresión genérica que comprende la contractual y la extracontractual.

En síntesis, lo mismo da si se trata de los perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se hablará de responsabilidad civil contractual.

Por lo expuesto, se desestimará el cargo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declárase INEXEQUIBLE la expresión "en bienes muebles o inmuebles", contenida en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE la expresión "civil" contenida en el numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

J.A.M.

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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